REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.890


DEMANDANTE: TIBISAY PEREZ DE MOTA, asistida por el Abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “TASCA
FLAMIGO KRISS”, en la persona de la
Ciudadana GERONIMA JOSEFINA
ESPINOZA DE DISSPIO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10 DE JUNIO DE 2004.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Junio de 2004, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por la ciudadana TIBISAY PEREZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular del a Cedulad de Identidad N°. V- 3.348.336, asistida por el Abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.310, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TASCA FLAMINGO KRISS” C.A, representada por la ciudadana GERONIMA JOSEFINA ESPINOZA DE DISSAPIO (folios 1 al 3), y sus recaudos anexos (folios 4 al 20).

Expone la ciudadana TIBISAY PEREZ DE MOTA que en fecha 15 de Enero de 2004, otorgó en calidad de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil “TASCA FLAMINGO KRISS”, representada por la ciudadana GERONIMA JOSEFINA ESPINOZA DE DISSAPIO, un local comercial de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Paseo Libertador (diagonal a la estatua de San Fernando), con u área de 156,40 M2, el cual forma parte de un inmueble de extensión total de su exclusiva propiedad, que está fomentado sobre un terreno de extensión total de 450 M2, el cual fue expropiado en una parte por el Estado, por causa de dominio público, a efectos de construir la continuación de la Avenida Libertador y consta de de los siguientes linderos: NORTE: Parcela del ciudadano Eleazar Ibarra; SUR: Parcela de los señores Rafael Pérez y José M. González; ESTE: Parcela de Horacio Bolívar, y OESTE: Con Prolongación del Paseo Libertador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 30 de Julio de 1.998, registrado bajo el N°. 04, folios 18 al 24 de Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.998. Que solicita al Tribunal se sirva decretar el DESALOJO del Inmueble, por Incumplimiento del Contrato por parte de la Arrendataria, motivado a que incurrió en la violación expresa de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, según lo establecido en los Artículos 1134, 1155, 1159, 1160, 1167 y 1168 del Código Civil, que rige los Contratos en la Legislación, y los Artículos 15 y 34 literal “G”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consta al folio 22 del expediente, diligencia de fecha 16-06-04, estampada por la ciudadana TIBISAY J. PEREZ DE MOTA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados ALBA ESPINOZA COLMENARES y HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, la cual fue agregada a los autos en fecha 16-06-04 (folio 23)

Consta al folio 24 y su vlto., del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada en fecha 29-06-2.004.

Consta al folio 25 del expediente, Acta de fecha 02-07-2.004, mediante la cual se dejó constancia que vencidas las horas para despachar no compareció la demandada ciudadana GERONIMA JOSEFINA ESPINOZA DE DISSAPIO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni personal alguna en su representación legal, a dar Contestación de la Demanda.

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-07-04, mediante el cual declara vencido el término para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso de pruebas en el presente procedimiento.

Consta al folio 27 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos y admitida dichas pruebas en fecha 19-07-2004 (folio 28).

Consta a los folios 29 y 30 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano LORENZO ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, promovido por la parte demandante y promovente.

Consta a los folios 31 y 32 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano SOTERO RAMON ROJAS, promovido por la parte demandante y promovente.
Consta al folio 33 del expediente, diligencia con recaudos anexos, estampada por el Abogado HECTOR R, ESPINOZA.

Consta al folio 37 del expediente, diligencia con recaudos anexos, estampada por el Abogado HECTOR R, ESPINOZA, la cual fue recibida en fecha 28-07-04, y se practicó el cómputo en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha.

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-07-04, mediante el cual se evidencia que se encuentra vencido el término de promoción y evacuación de Pruebas en el presente procedimiento, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna, y de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Ahora bien, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.

A la luz de lo señalado en la norma precedente, la falta de comparecencia de la demandada, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, es igual a admitir la parte demandada la veracidad de los hechos alegados en la demanda, lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, deberá declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, es decir que la acción no sea ilegal.

De tal manera que por efectos de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que en doctrina ha denominado “CONFESIÓN FICTA” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1º Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2º Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación.
3º Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación de la demanda; y,
4º Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana TIBISAY PEREZ DE MOTA, contra la ciudadana GERONIMA JOSEFINA ESPINOZA DE DISSAPIO, versa sobre el DESALOJO DE INMUEBLE, de un ubicado en la Avenida Paseo Libertador (diagonal a la estatua de San Fernando), con u área de 156,40 M2, el cual forma parte de un inmueble de extensión total de su exclusiva propiedad, y constante de de los siguientes linderos: NORTE: Parcela del ciudadano Eleazar Ibarra; SUR: Parcela de los señores Rafael Pérez y José M. González; ESTE: Parcela de Horacio Bolívar, y OESTE: Con Prolongación del Paseo Libertador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 30 de Julio de 1.998, registrado bajo el N°. 04, folios 18 al 24 de Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.998. Con fundamento a los artículos 1.134, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil y los artículos 15 y 34 literal “G”. Por cuanto la acción ejercida no esta prohibida por la Ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencias, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados y así se decide

Ahora bien, consta de los autos al folio 24 del expediente que la ciudadana GERONIMA ESPINOZA, fue legalmente citada en fecha 29-06-2.004. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.

Así mismo, del Acta de fecha 02 de Julio de 2.004, inserta al folio 25, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la demanda en el presente juicio, no compareció la ciudadana GERONIMA ESPINOZA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el TERCER requisito y así se decide.

En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, solo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del expediente, cursante a los folios 04 al 20 anexos al libelo de demanda, y 34 al 36, mientras que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el CUARTO requisito, señalado precedentemente, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:
Consignó a los folios 4 al 7, marcado “A”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de Enero de 2004, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuento demuestra que efectivamente se celebro un contrato de arrendamiento entre la ciudadana TIBISAY PEREZ DE MOTA y la Sociedad Mercantil FLAMINGO KRISS C.A., que el contrato se inicio el 1° de Diciembre de 2003, que el canon de arrendamiento era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), y entre otros que la arrendataria destinara el local para uso de una Tasca con actividades propias de ese negocio, así como también que no podría arrendar u subarrendar dicho local.
Consignó al folio 9, 10, 12Copia de Planilla de Liquidación de Derecho de Registro N°. 0294898, de fecha 29-07-98, a nombre de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ DE MOTA, Recibo N°: 4786, de fecha 29-07-98, original y copia del Título Supletorio, debidamente registrado bajo el N° 04, folios 18 al 24 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1998que este Tribunal con fundamento en los articulo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuento evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de este litigio en la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ DE MOTA.

Con el escrito de Pruebas:
Reprodujo el mérito favorables de los autos en todo cuanto le favoreciere, por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: LORENZO ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, este testigo, rindió declaración en fecha 26-07-04, según se desprende de los folios 29 y 30 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de siete (7) preguntas, no habiéndose hecho repreguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, a la primera: “Tasca Flamingo Kriss”; segunda: “Si la conozco”; tercera: “Si porque es la persona a la cual yo le trabajo”. Cuarta: “Si es de su propiedad”; quinta: “Sí, la señora Tibisay de Mota le dio en arrendamiento el inmueble de su propiedad a la señora Jerónima”; sexta: “Si, lo subarrendó al señor Asdrúbal Montañez y al señor Rafael”.

SOTERO RAMON ROJAS, este testigo, rindió declaración en fecha 26-07-04, según se desprende de los folios 31 y 32 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas, no habiéndose hecho repreguntas, a las cuales respondió entre otras cosas, a la primera: “En la Tasca Flamingo Kriss”; segunda: “Sí, si la conozco”; tercera: “Si me consta que es la dueña”. Cuarta: “Si me consta porque yo trabajo allí y sé que ellas firmaron un contrato de arrendamiento”; quinta: “Si, lo subarrendó al señor Asdrúbal Montañez y al señor Rafael, y la señora Jerónima nunca va por la Tasca porque el señor Asdrúbal y el señor Rafael le cancelan a ella UN MILLON Y MEDIO DE BOLIVARES todos los meses, porque ella se subarrendó el local propiedad de la señora Tibisay de Mota y todos los mobiliarios de la Tasca Flamingo Kriss”.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos LORENZO ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ y SOTERO RAMON ROJAS, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la Tasca Flamingo Kriss pertenece a la ciudadana GERONIMA DE DISAPIO, y que lo subarrendó al señor Asdrúbal Montañez y al señor Rafael y que la señora Jerónima nunca va por la Tasca porque el señor Asdrúbal y el señor Rafael le cancelan a ella UN MILLON Y MEDIO DE BOLIVARES todos los meses, porque ella le subarrendó el local propiedad de la señora Tibisay de Mota y todos los mobiliarios de la Tasca Flamingo Kriss, los dichos aquí señalados coinciden en corroborar que la ciudadana GERONIMA DE DISAPIO, subarrendó el local objeto de este litigio apersonas distinta tal y como se describe en su demanda en las circunstancias expuestas. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento
Consignó copias fotostáticas de recibos de la Empresa ELECENTRO, por concepto de energía eléctrica por el valor de Bs. 1.224.251,00, E HIDROLLANOS, por la cantidad de Bs. 533.572,06, que este Tribunal aprecia.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, aunado a ello la parte actora demostró en el lapso probatorio lo alegado en la demanda, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA PEREZ DE MOTA, contra la Sociedad Mercantil TASCA FLAMINGO KRISS C.A., representada por la ciudadana GERONINA JOSEFINA ESPINOZA DE DISSAPIO, en su condición de Director Administrativo y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana TIBISAY PEREZ DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular del a Cedulad de Identidad N°. V- 3.348.336, representada por los Abogados ALBA ESPINOZA COLMENAREZ y HECTOR ESPINOZA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 36.669 y 99.529 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TASCA FLAMINGO KRISS” C.A, representada por la ciudadana GERONIMA JOSEFINA ESPINOZA DE DISSAPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.516 y de este domicilio. 2º) Que la SOCIEDAD MERCANTIL “TASCA FLAMINGO KRISS” C.A, representada por la ciudadana GERONIMA JOSEFINA ESPINOZA DE DISSAPIO, anteriormente identificada deberá entregar a la ciudadana TIBISAY PEREZ DE MOTA el inmueble ubicado en la Avenida Paseo Libertador (diagonal a la estatua de San Fernando), con un área de 156,40 M2, el cual forma parte de un inmueble de extensión total de su exclusiva propiedad, constante de de los siguientes linderos: NORTE: Parcela del ciudadano Eleazar Ibarra; SUR: Parcela de los señores Rafael Pérez y José M. González; ESTE: Parcela de Horacio Bolívar, y OESTE: Con Prolongación del Paseo Libertador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 30 de Julio de 1.998, registrado bajo el N°. 04, folios 18 al 24 de Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.998. 3°) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 9.30 a.m., del día Cuatro (04) del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Acc.,


PETRA M. SILVA DIAMOND


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.


PETRA M. SILVA DIAMOND.







EXP. N°. 2-004- 3.890.-