REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.772

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN GAMARRA
asistida por el Abogado MARCOS
GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 12 DE MARZO DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Marzo de 2002, se inició el siguiente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.150.698 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado en la persona del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOZI, en su condición de Gobernador del Estado (folios del 1 al 10), con sus anexos marcados “A” y “B”, (folios 13 al 72).

Expone la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure como Obrera del Plan Masivo, con un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) desde el 15-02-2.000, hasta el 15-08-2000, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES de manera ininterrumpida.

Que el ente demandado le adeuda los siguientes conceptos: PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES desde el 19-06-97 al 31-10-01: Bs. 3.928,19; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET del 15-02-00 al 15-08-00: Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días = Bs. 157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 desde 15-08-01 al 31-10-01 = 1 año, 2 meses y 16 días = Bs. 2.088.000,00; INTERESES A LA FECHA DE EGRESO HASTA LA FECHA ACTUAL (31-10-01): Bs. 335.095,27; DEUDA INDEXADA desde {Agosto 2000 a Octubre 2001: Bs. 195.319,92, para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)

Invoca lo contenido en los Artículos: 104, 108, 125, 129, 219,en concordancia con el Artículo 63 de la ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la GOBERNACIÓN DELE STADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo que asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)

Consta al folio 76 del expediente, Poder Apud- Acta, conferido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, con el carácter de autos, al Abogado MARCOS GOITIA, dicho Poder fue agregado a los autos en fecha 20-03-2002 (folio 77)

Consta a los folios 78 al 81 del expediente que el ciudadano Gobernador del estado Apure, fue legalmente citado en fecha 06-05-02, así como también fue legalmente notificada la ciudadana JAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en fecha 22-05-2.002, de conformidad con los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 82 y 83 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana JAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, con recaudo anexo, mediante la cual confiere Poder Especial apud- Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-06-2002 (folio 85)

Consta a los folios del 86 al 93 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALIPOLLY, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 13-06-2002 (folio 94)

Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 96 AL 99 del expediente, con sus anexos marcados “A”, “B” y “C”, (folios: 100 al 112), escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-06-2002 (folio 113)

Consta al folio 114 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-06-02, admitiendo las Pruebas presentadas por el Apoderado Especial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 115 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-02, ordenando practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, practicado dicho cómputo, el Tribunal, por auto dictado en la misma fecha, cursante al folio 116 del expediente, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.

Consta al folio 117 del expediente, diligencia estampada por la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE por una parte y por la otra el Abogado MARCOS GOITIA, mediante la cual de conformidad con el Parágrafo 2° del Artículo 202 del código de procedimiento Civil, convienen en suspender el curso del presente proceso pro un lapso de treinta (30) días de despacho, dicha diligencia fue recibida y acordado el pedimento en fecha 13-08-02 (folio 118)

Consta al folio 119 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-02, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14-08-02, día de despacho siguiente a la fecha en que fue solicitada la suspensión del presente proceso, y practicado el mismo, el Tribunal ordena reanudar y proseguir la presente causa, a partir del día 20-11-02 (folios 120)

Consta a los folios 121 al 123 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte demandada, el Tribunal da por recibido dicho escrito en fecha 20-11-2002 (folio 124).

Consta al folio 125 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso para OIR Informes de las partes en el presente procedimiento, y consignados los mismos por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes

Consta al folio 126 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-12-02, mediante el cual declara vencido el término par oír Informes de las partes en el presente procedimiento, sin que las mismas hayan hecho uso de tal recurso, y el Tribunal declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 127 del expediente, diligencia con recaudo anexo, (folios 128 al 132), estampada por el Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 11-11-03 (folio133)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 210.355,20; INTERESES desde el 19-06-97 al 31-10-01: Bs. 3.928,19; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Bs. 157.766,40; CESTA TICKET del 15-02-00 al 15-08-00: Bs. 302.400,00; DIFERENCIA DE SALARIOS: Bs. 84.000,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 157.766,40; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días = Bs. 157.766,40; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 62.496,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 144.000,00; CLAUSULA 34 desde 15-08-01 al 31-10-01 = 1 año, 2 meses y 16 días = Bs. 2.088.000,00; INTERESES A LA FECHA DE EGRESO HASTA LA FECHA ACTUAL (31-10-01): Bs. 335.095,27; DEUDA INDEXADA desde {Agosto 2000 a Octubre 2001: Bs. 195.319,92, para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 104, 108, 125, 129, 219, en concordancia con el Artículo 63 de la ley Orgánica de Trabajo.

La demandante señala que la relación laboral como Obrera del Plan Masivo, con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE se inició el 15-02-2.000, y se prolongó hasta el 15-08-2000, con un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES de manera ininterrumpida.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado CESAR GALIPOLLY, con el carácter de Apoderado Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al numeral PRIMERO: como punto previo, alega la inexistencia de parte demandada en el presente proceso, por cuanto la accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que la referida ciudadana alega que supuestamente se desempeñó como OBRERA perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual no es más sino un órgano de la entidad Federal, y el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento ni de ninguna forma una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 82 de la Constitución del Estado Apure; 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil, y 19 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Alegó la prescripción de la acción, contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, fuese trabajadora al servicio del Estado Apure, tal y como pretende ésta hacerlo ver en su escrito libelar. Así mismo, negó rechazó y contradijo que a la demandante le correspondiesen los conceptos por ella alegados, los cuales especificó así: Bs. 214.283,39, por concepto de Antigüedad + Intereses; Bs. 157.766,40, por concepto de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 315.532,80, por concepto Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso: Bs. 206.496,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. 335.095,27, por concepto de Intereses desde la fecha de culminación hasta la fecha actual, por cuanto la accionante jamás prestó ni ha prestado servicio laboral alguno en provecho de su representada. Así mismo, rechazó negó y contradijo que le correspondiera el pago de Cesta Ticket, por cuanto se desprende del Decreto Presidencial contentivo del programa de alimentación para los Trabajadores en el Parágrafo Único del Artículo 4° que en ningún caso el beneficio de alimentación sería canelado en dinero, aunado al hecho de que nunca prestó sus servicios laborales para su representada. Rechazó, negó y contradijo, lo concerniente al contenido del contrato Colectivo de Obreros Dependientes del estado Apure, en su cláusula 34, por cuanto se desprende de la Cláusula 5 de la misma que quien no esté cotizando al Sindicato no puede beneficiarse de los beneficios establecidos en el contrato colectivo, aunado a lo que para el caso en cuestión dispone el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazó, negó y contradijo la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79) en la cual se ha valorado la presente demanda, ya que como lo ha expuesto anteriormente, entre la demandante y su representada no existió ningún tipo de relación laboral y por lo tanto todos los beneficios reclamados son inexistentes. CUARTO: considera que su representada reconoció y ejecutó un pago a través de una transacción jurídica, pero también es cierto y así lo manifiesta, que tal transacción la asumió el Ejecutivo del Estado Apure como consecuencia del incumplimiento asumido por el ciudadano JUAN ZARATE, en perjuicio del personal obrero contratado por el mismo, que sea procedente la oportunidad para disuadir cualquier intento que aflore de parte de la accionante para interpretar la mencionada transacción como reconocimiento de la relación laboral, y obligación de parte del Ejecutivo Regional para con la demandante...

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Copia fotostática, cursante al folio 11, con sello húmedo de comunicación dirigida al ciudadano director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual deja constancia que agotó la gestión conciliatoria con el ente demandado, con acuso de recibo en fecha 10-01-2002.
Copia fotostática simple, marcada “B”, del Contrato Colectivo, que se aprecia.

Alos folios 128 al 132 del expediente, promovió documento de fecha 22 de Enero de 2002, constante de cinco (5) folios útiles, emanado de la Secretaría de Personal a objeto de demostrar que no existe la prescripción. Que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestación del ente demandado interrumpe la prescripción y evidencia que el mismo tiene la intención de cancelar dichas prestaciones al demandante de autos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Documentales)

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió en todas sus magnitudes los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 82 de la Constitución del Estado Apure, y 4 y 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil venezolano, que a criterio de esta Juzgadora no constituye prueba.
TERCERO: Promovió marcado “A”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14 de Septiembre de 1.998, contentiva de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, que este Tribunal aprecia en el sentido de que no se puede pagar tal beneficio en dinero efectivo a los trabajadores activos.
CUARTO: Promovió marcado “B”, copia fotostática de conformidad con el Artículo 385 del código Civil vigente, de la Sentencia emanada de a Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2.001., a objeto de que sea reconocido y decretada la legal prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA. Al respecto considera quien aquí Juzga que por cuanto son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, y por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vinculantes para todas las demás Salas y Tribunales de la República, es por lo que este Tribunal se acoge a dicho criterio.
QUINTO: Promovió marcada “C”, Convenimiento de Pago aceptado y firmado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, a objeto de dejar constancia, que la referida ciudadana recibió un pago por concepto de beneficios laborales tales como: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización laboral, conteniendo así mismo la total conformidad de la demandante por el pago recibido, renunciando a todos los reclamos contra el Ejecutivo por los conceptos allí establecidos y cualquier otro que pudiese sobrevenir, que así mismo dicho convenio de pago adquirió el efecto de cosa juzgada al ser amparado y homologado por la Inspectoría de Trabajo , tal como lo establece el Artículo 3° de le Ley Orgánica del Trabajo, el cual también promovió en este acto. Que este Tribunal valora con fundamento a lo establecido en el artículo 444 del Código Civil, por cuanto evidencia un pago realizado por el Ejecutivo del Estado Apure a la ciudadano MARIA GAMARRA, por concepto de indemnización laboral, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de indemnización laboral, lo que demuestra que entre la trabajadora y el Ente demandado existió una relación laboral.

Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, no produce Cosa Juzgada administrativa, y no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto sino de una forma general, tal y como lo establece el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca tales efectos.

A los folios del 121 al 123 del expediente, cursa inserto escrito de Informes consignado por la parte demandada, señala que de las actuaciones que corren insertas al expediente, inequívocamente estamos frente a una acción que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero sobrevenidas por la presunta prestación de unos servicios laborales.

Este Tribunal para decidir observa:

Como Punto Previo a la sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.

Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda en día 12 de Marzo de 2002, y se citó la persona del Procurador del Estado Apure, en fecha 22-05-2002, para un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia a los folio 128 al 132 del expediente, que cursa Comunicación N°. 041, de fecha 22 de Enero de 2002, emanado de Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial de la trabajadora, mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones de la hoy accionante, GAMARRA MARIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 8.150.698 quien era Obrera, no ha consignado por ante esta Secretaria los documentos para el calculo de sus prestaciones sociales, al respecto como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 22 de Enero de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto, sino lo que le corresponde por Prestación de Antigüedad por terminación de la relación laboral, de conformidad con lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) Quince (15) días de salario, por que el tiempo laborado por la trabajadora, fue mayor de tres (3) meses y no fue mayor de seis (06) meses, es decir fue de seis (6) meses. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a seis (6) meses, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a al trabajadora MARIA DEL CARMEN GAMARRA, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquel tiempo en la que presto sus servicios, aunado al hecho que el no pagarlo representaría para el Ente demandado un Enriquecimiento ilícito. Y así se decide.

Dentro de este marco, debe señalarse que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación con la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.088.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regimenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (término de la relación), intereses, Cesta Ticket, Diferencia de Salarios, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentándolo de forma contradictoria en el sentido que alegó la prescripción y luego señaló que la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, jamás prestó sus servicios al ente demandado, lo que en criterio de esta Juzgadora y de acuerdo a lo señalado precedentemente sobre el particular, deben declararse procedentes los pedimentos del actor, y por cuanto la parte demandante, demostró la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de –UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.003.877,40), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.150.698 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado en la persona del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOZI, en su condición de Gobernador del Estado Apure. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana MARIA DE CARMEN GAMARRA, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES de servicios comprendido desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto del 2.000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,47; Cesta Ticket: Bs. 302.400,00; Diferencia Salarial: Bs. 84.000,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Preaviso Sustitutivo: Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; para un total de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.003.877,40), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Cinco (05) de Agosto de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.





EXP. N°. 2.002. 2.772.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogado CESAR GALIPOLLY, en su condición de Apoderado Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana MARIA DE CARMEN GAMARRA, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.772.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang Primer Piso.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.004

194º y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado. MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAMARRA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante el ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.772.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio: Avenida miranda c/c Chimborazo
San Fernando de Apure.