REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002 – 3.464
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
MIGUEL ZENOBIO LEAL.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE NOVIEMBRE DE 2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Noviembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ZENOBIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.936.039 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al vlto., del folio 06 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 13-03-03.
Consta al folio vlto., de del folio 07 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 15-12-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta a los folios 08 y 09 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de autos, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogado BELBIS CAROLINA FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-01-2004 (folio 10).
Consta a los folios del 11 al 16 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogado BELSBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 28-01-2004 (folio 17).
Consta al folio 18 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 19 y 20 del expediente, escrito de Pruebas, con su recaudo anexo, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento.
Consta al folio 24 del expediente, auto de fecha 04-02-2.004, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la parte demandada.
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 09-02-2004.
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-02-2.004, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 27).
Consta a los folios 28 al 30 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-04-04 (folio 31).
Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-04-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandante, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el plazo para que dicha parte presente las Observaciones sobre los Informes.
Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-12-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.
Consta al folio 34 del expediente, diligencia estampada por parte demandada, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 1 y 3 y del folio de fecha 27 de Abril del presente año, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 18-05-04 (folio 35).
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso. Y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Opuso a todo evento que sea decidido como punto previo en la definitiva, por lo que alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual citó; expresando que la relación laboral en cuestión se inició el 14 de Febrero de 2000 y terminó el día 30 de Diciembre de 2000, y que desde terminó la relación laboral que alega el demandante, hasta el 15 de Diciembre 2003, fecha esta última en que fue notificada la demanda, transcurrió un tiempo exacto de dos (02) años y once (11) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, por cuanto operó un lapso superior al año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó el la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que dicho criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del dicho Tribunal. CAPITULO II: DE LA COSA JUZGADA: Alegó que en el supuesto negado sean desestimados los alegatos expuestos, y que encontrando el problema que constituye el cobro de prestaciones sociales por la parte actora, siendo esta petición fallada ya, que mediante convenio o transacción celebrada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante debe ser tomada en cuenta por este tribunal dado el carácter de orden público de la Cosa Juzgada. Y que el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”. Al CAPITULO III: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Negó rechazó y contradijo que su representada le adeudare la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), que es monto que se demanda y se valora, los cuales discriminó de la siguientes manera: Tenía en la aludida relación de trabajo: PRIMERO: Por salario la cantidad de Bs. 4.800,00, que devengaba diario. SEGUNDO: Que la relación laboral en cuestión se haya iniciado el 14 del mes de Febrero del 2000 y terminado el 30 del 2000. Que le corresponden los siguientes derechos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 L.O.T.) 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario Respecto del aumento decretado del 20% de seis (06) meses) Bs. 144.000,00, TOTAL DE DIAS: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso para un total de Bs. 1.149.040,00. Por último citó el contenido de los 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio procesal del Despacho del Procurador General del Estado Apure, donde so pueden practicar las citaciones, notificaciones o intimaciones a que hubiere lugar de las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten en la presente causa, lo cual orden el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el criterio de la Sentencia del 02 de Mayo de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No presentó pruebas ni Informes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analizó.
SEGUNDO: Promovió y ratificó en todo su esplendor jurídico, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-01-01, en la cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal prescripción de la acción, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República.
TERCERO: Promovió marcado “A”, la documental contentiva del Convenimiento o Transacción laboral celebrado entre la demandante y su representado, por parte de la Inspectoría del Trabajo, para demostrar lo siguiente:
PRIMERO: Que están presencia de una demanda fundamentada en un hecho sobre el cual ha caído con anterioridad una decisión y que tiene efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Que considerando el punto anterior que no existe fundamento legal para la cancelación de los conceptos laborales reclamados.
En relación a la Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, cursante a los folios 22 y 23 del expediente, para que tenga efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, debió especificarse en tal Convenimiento el monto por cada concepto, y no se hizo, sino de una forma general, por ende no se considera que haya producido Cosa Juzgada y tomando en cuenta lo especial de la materia laboral no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos.
En la oportunidad de presentar Informes, al CAPITULO I: La parte demandada alega que se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por la parte demandada, inequívocamente están en presencia de una acción que consiste en el reclama de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios. Que quedó plenamente demostrado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (01) año efectivo, establecido por el legislador laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional. Al CAPITULO II: DE LA COSA JUZGADA. Hizo un recuento de los hechos alegados en el Capítulo II de la Contestación a la demanda relacionado con el Convenimiento o Transacción celebrada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el accionante debe ser tomada en cuenta por este tribunal para decidirlo, dado el carácter de orden público de la Cosa Juzgada, citó el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano MIGUEL ZENOBIO LEAL, señaló que comenzó a prestar sus servicios en su condición de Obrero, al Estado Apure, en el denominado Plan Masivo de Empleo, en fecha 14 de Febrero de 2000, y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 25 de Noviembre 2002, un lapso de un (01) año, diez (10) meses y cinco (05) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ZENOBIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.936.039 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogado BELBIS CAROLINA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.281. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy, Cinco (05) de Agosto de dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.002- 3.464.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.004
194º y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, representado en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano MIGUEL ZENOBIO LEAL, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.464.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ZENOBIO LEAL, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, representado en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3-464.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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