REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: Milba Adelaida Rodríguez Arrieta de González, venezolana, mayor de edad, casada, de las actividades del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.237.514, domiciliada en la población de Achaguas, estado apure, debidamente asistida por la Abogada Iraida Mercedes Herves Lara, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.700.

DEMANDADO: Antonio José González Azocar, Venezolano, casado, mayor de edad, militar activo (Guardia Nacional), titular de la Cédula de Identidad N° 11.336.309, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

BENEFICIARIOS: NIÑA: ABLIM MARIA MURITANIA. NIÑOS: JOSÉ ANTONIO Y JUNIER JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ.


ACCION
AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

PRIMERA PARTE
NARRATIVA.

Mediante escrito libelar, de fecha: 08-08-02, presentado por ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana: MILBA ADELAIDA RODRIGUEZ ARRIETA DGONZALEZ, asistida de Abogados; intenta demanda por OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ GONZALEZ AZOCAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.336.309, Miliar Activo de la Guardia Nacional adscrito al Comando de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en donde solicita un aumento de Pensión Alimentaria por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150. 000, oo) mensuales, a favor de los beneficiarios Hermanos: GONZALEZ RODRIGUEZ; dicho escrito fue dado por recibido y visto así como admitido por el Tribunal precedentemente mencionado en fecha: 04-10-02, acordándose declinar la causa al Tribunal de este Municipio por Declinatoria de Competencia, donde se le dio entrada el día 21-10-02 acordándose practicar la citación del accionado librándose para tal fin ROGATORIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz – Barcelona y notificación al Representante del Ministerio Público librándose de igual forma ROGATORIA al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure. Posteriormente en fecha: 10-01-03 se recibió y se agregaron al expediente resultas de la Notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21-01-03, la parte accionante MILBA ADELAIDA RODRIGUEZ ARRIETA DE GONZALEZ, asistida de abogada, mediante escrito REFORMA LA DEMANDA POR OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO) la cual se le dio entrada el 23-01-2003 ordenándose practicar la Citación del accionado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ AZOCAR, solicitando además la Constancia de trabajo del mencionado demandado. En fecha: 23-03-04, se recibieron resultas de las comisiones libradas para practicar la citación del accionado de autos las mismas fueron agregadas al expediente respectivo y por cuanto fue imposible establecer la Ubicación del mismo, la parte accionante mediante diligencia solicita la citación por medio de Carteles siendo acordada por auto por este Tribunal, siendo librada la citación en el Diario El Nacional, seguidamente y a solicitud de la parte accionante se designó Defensor Judicial al accionado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ AZOCAR, Abogado: FRANKLIN A. LAYA, seguidamente en fecha 22-06-04, la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas siendo agregado a los autos en esta misma fecha. (Fls. 01 al 133).

SEGUNDA PARTE
MOTIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha: 08 de Agosto del año 2.002, donde la ciudadana MILBA ADELAIDA RODRIGUEZ ARRIETA DE GONZALEZ, solicitó AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus niños, Hermanos GONZALEZ RODRIGUEZ y posteriormente en fecha 21 de Enero del 2.003, reformó el aumento de la Obligación Alimentaria de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo) a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150. 000, oo) mensuales.

En fecha 11 de Junio del 2004, el Defensor Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ AZOCAR contesta la demanda alegando que rechazando y negando en todas y cada una de sus partes los alegatos, imputaciones que en el fondo de la misma se le hacen, manifestando que él es el padre de los menores en referencia, que nunca ha sido irresponsable frente a las Obligaciones que como padre le exige la sociedad, siempre ha estado en la medida de lo posible pendiente de sus hijos…

En el acto de Promoción de pruebas, la parte demandante promovió y ratificó los instrumentos cursantes de los folios 4 al 11 y del 13 al 16 del expediente; mientras que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.

Se observa en la Constancia de Trabajo que cursa al folio 50 del expediente que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ AZOCAR, devenga un sueldo mensual de Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 324.363,oo) de donde se le practicaron las deducciones por la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 127.923,33), para un cobro neto mensual de Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta y siete céntimos (Bs. 196.439,67); por lo que esta Juzgadora considera que el Obligado de autos está en capacidad de cumplir con el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos ABLIM MARIA MAURITANIA, JUNIOR JOSÉ ANTONIO Y JUNIER JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante son las siguientes:
1).- Original de Acta de Matrimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ AZOCAR con la ciudadana MILBA ADELAIDA RODRIGUEZ ARRIETA, cursante al folio 04, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.

2).- Originales de las Partidas de Nacimientos de los niños ABLIM MARIA MAURITANIA, JUNIOR ANTONIO JOSÉ y JUNIER JOSÉ ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, cursantes a los folios 6, 8 y 10 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil; donde se demuestra la relación de consaguinidad que tienen los niños antes mencionados con el obligado ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ AZOCAR y así se decide.

3).- Copia fotostática de la Libreta de Ahorros del Banco Unión, donde se evidencia que el obligado cumple con el aporte de Obligación Alimentaria con la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70. 000, oo) cursante al folio 12, el cual no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con el Artículo 420 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba demostrando con ello que el obligado alimentario también tiene obligaciones legales de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y 66 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

4).- Al folio 13, 14, 15 y 16 cursan boletines informativos de la niña: ABLIM MARIA MAURITANIA y el Niño: JUNIOR ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y son valorados como prueba que sus hijos cursan estudios de Educación Básica con los cuales el obligado también tiene obligación de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 15, Orinal 5to del Código Civil, s cuales no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a nivel de vida adecuado, conforme al Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra estando sus progenitores separados a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la obligación alimentaria, efecto de filiación tenor del Artículo 366 ejusdem.

Por otra parte quedo probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Cabo segundo adscrito a la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ AZOCAR a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí juzga a los fines de brindarles una mayor protección social dirigida a mejorar un conjunto de necesidades básicas para que los niños ABLIM MARIA MAURITANIA, JUNIOR ANTONIO y JUNIER JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, tengan un nivel de vida adecuado que contribuyan a su desarrollo físico y mental, por cuanto de lo que trata el Estado es de intervenir para hacer posible la satisfacción del derecho de todos los niños menores el cumplimiento de la obligación alimentaria, velar porque a este niños no se les afecte el nivel de vida alcanzado sin causa justificada, establecer para ello un monto adecuado, considerando igualmente esta Juzgadora que ajustado a los ingresos que percibe el obligado es por lo que este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 08 de Agosto del año 2002 por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150. 000, oo) a partir del mes de Agosto del presente año con retención de suelo por parte del Organismo Empleador del accionado y depositado en la Cuenta de Ahorro N° 007-005178-0010029068 de la Entidad Bancaria Banfoandes, la cual pertenece a los niños ABLIM, JUNIOR y JUNIER GONZALEZ RODRIGUEZ, quedando autorizada para movilizarla la representante legal ciudadana MILBA ADELAIDA RODRIGUEZ DE GONZALEZ; así como también el 30% del Bono Vacacional y 20% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parte ínfine en la causa de Obligación Alimentaria debe preverse el ajuste o aumento en forma automática con los índices de inflación y el costo de la Cesta Básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente sentencia por mensualidad ordinaria en concordancia con los Artículos 366, 521 y 523 ejusdem.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana: RODRIGUEZ ARRIETA DE GONZALEZ MILBA ADELAIDA, C.I. N°V- 11.237.514, debidamente asistida d abogado, en su condición de madre y representante legal de los niños: ABLIM MARIA MAURITANIA, JUNIOR ANTONIO y JUNIER JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se aumenta con carácter definitivo como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150. 000, oo) mensuales que el ciudadano JOSÉ GONZALEZ AZOCAR, Venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Ministerio de la Defensa, portador de la Cédula de Identidad N°V- 11.336.309, y con domicilio en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debe cumplir a favor de sus niños; ABLIM MARIA MAURITANIA, JUNIO ANTONIO y JUNIER JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, la cual deberá ser aumentada en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir el 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe; más el 30% del Bono Vacacional y el 20% de Bonificación Especial de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujetos a la presente causa; sumas éstas que deberán ser depositadas directamente por parte del Organismo Empleador (Dirección de Seguridad Social, Comando de Personal de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa – Caracas), en la cuenta de Ahorros signada con el N° 0007-005178-0010029068 en la Entidad Bancaria de BANFOANDES, a partir del mes de AGOSTO del 2004.

TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que pueden corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3. 600. oo), que cubren 24 mensualidades de Obligación Alimentaria futuras a favor de los niños que nos ocupan, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.

QUINTO: Se ordena notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,}
Dra. CARMEN ELENA PADRON A.
La Secretaria,
Zenaida R. de Villamizar.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
Zenaida de V.
Exp. N° 02.316 (Oblig. Alimt.)
Dra. CEPA \Lic.-FDEM.
12-08-04.