REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
194º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 24-08-2.004 por la LIC. NELLYS J. BETANCOURT V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.392, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, suscrito ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por los ciudadanos OSCAR JAVIER BEROES BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.980, de profesión Obrero y MEYVIS KARINA HERRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.044.746, anexando partida de nacimiento de la niña ORIANA OSCARIANA BEROES HERRERA, de Un (01) año de edad, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hija: ORIANA OSCARIANA BEROES HERRERA, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní a nombre de la niña, a partir del Treinta de Agosto de Dos Mil Cuatro (30-08-2.004), igualmente se compromete el ciudadano OSCAR JAVIER BEROES BEROES a proveer de Vestido y el 50% de las medicinas cuando su hija lo requiera. Fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros del Banco Caroní a nombre de la niña, que el ciudadano OSCAR JAVIER BEROES BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.980, debe cumplir para con su hija ORIANA OSCARIANA BEROES HERRERA, a partir del Treinta de Agosto de Dos Mil Cuatro (30-08-2.004), además deberá proveer vestido cuando su hija lo requiera. Igualmente, de conformidad a lo establecido en el articulo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada en un 20% de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 20% de la suma que realmente le sea aumentada. En lo que se refiere a las medicinas el padre deberá proveer el 50% de las mismas cuando el niño lo requiera. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Veintiséis días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. YRMA YOMAIRA PEREZ PLANA
Juez Temporal del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.004-69.
La Secretaria
Abog. Ana Tovar
|