REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2004.
194º Y 145º.
CAUSA N° 2C- 5.830-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano RAFAEL ELÍAS MORENO, este Tribunal para decidir previamente observa que: La presente averiguación se inicia el día 22-04-1.994, por el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DIEGO TOBITO CHINOTE, quién expuso “Yo fui a revisar una construcción que estoy haciendo por detrás del Barrio San Luís en esta ciudad salida al Merecure…cuando me sorprendieron dos personas armadas uno con un machete y el otro con un cuchillo, me manifestaron que era un atraco y me quedara tranquilo, luego me tiraron al suelo y me golpearon por varias partes del cuerpo con el machete, con puños y patadas y me despojaron de la suma de 12.000 bolívares en efectivo, un reloj marca seiko valorado en 5.000 bolívares, el suiche de mi carro, luego me encerraron en un baño de la construcción, …..me llevaron del carro un maletín ejecutivo color negro valorado en 1.000 bolívares………..”, siendo precalificados los hechos por la Representante Fiscal como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS, observándose que desde el día 22-04-1.994, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, ha transcurrido 10 (10) AÑOS, TRES (03 ) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; evidenciándose que si bien es cierto que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa y cuya acción para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado el ciudadano RAFAEL ELÍAS MORENO, como el responsable del ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad culpabilidad y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos probatorios para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Evidenciado así los hechos y en consideración a que la presente investigación se inicia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (Derogado), este tribunal en virtud del principio de extractividad de la ley penal, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República y en el artículo 553 del Código Orgánico procesal penal, estima que no es aplicable al presente proceso la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal vigente. Por las razones ante expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RAFAEL ELÍAS MORENO, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO TOBITO CHINONE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez,

DRA. MARIA MELVA GARCÍA.- LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA GARCÍA.
Causa N° 2C-5.830-04
FAO/JLSR/mecb.-