REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2004
194º Y 145º.
CAUSA N° 2C-5.860-04.-
Vista la solicitud interpuesta por el DR. ÁNGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra VÍCTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, este Tribunal para decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 17-06-2002, por ante el Destacamento N° 5 de la Policía de la población de Elorza, Estado Apure, en virtud de denuncia formulada por KETZAR JHOAN GARCÍA PARRA, quién dijo entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de la señora JUANA Ascanio, Bar “Mi Capricho”, para el momento en que salí con destino a mi casa, llevaba una bicicleta y se la prestó al señor que me acompañaba y me quedé en la parada de Bus, en la carretera vía El Caribe, cuando al poco rato venia el señor VÍCTOR MANUEL ROJAS CASTILLO y empezó a buscarme pleitos, profiriéndome insultos y palabras obscenas e invitándome a pelear, luego se fue y al poco momento venia de su casa y fue en ese momento que me tiró una puñalada por la espalda…..”; siendo precalificados los hechos por la representante Fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día 16-06-2.002, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (2) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ÁNGEL OMAR MONGES MÁRQUEZ , Fiscal Auxiliar Segundo, Comisionado como Fiscal Quinto del Ministerio Público Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de KETZAR JHOAN GARCÍA PARRA, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARIA MELVA GARCÍA.
La Secretaria,
Abg. Grecia García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Grecia García.
Causa N° 2C 5.860-04.-
MMG/GG/mecb.-