REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 2C-5.885-04
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa N° 04-F1-0222-99, recibida por este Tribunal en fecha 19-07-04 interpuesta por la DRA. YEMI MENDOZA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita al Tribunal declare el Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos apodados EL CARAQUEÑO y PUYA DE RAYA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 06-09-1.999, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano CIPRIANO ANTONIO CONTRERAS, por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo por ante este Despacho a denunciar , que el día sábado cuatro de los corrientes, a eso de las tres de la madrugada, unos ciudadanos apodados El Caraqueño, Puya de Raya y otros, quienes andaban encapuchados, llegaron a mi rancho, me lo tumbaron y me llevaron cinco planchas de acerolic, valorada cada una en cuatro mil bolívares y doce de zinc, las cuales dan un total cada una de diez mil bolívares, ya que eran de seis metros cada una…”
Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado los ciudadanos mencionados como El Caraqueño y Puya de Raya, como los responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de CUATRO (04) años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.-
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YEMI MENDOZA Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos apodados EL CARAQUEÑO Y PUYA DE RAYA, por el delito de HURTO GENÉRICO en perjuicio de CIPRIANO ANTONIO CONTRERAS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARIA MELVA GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA RANGEL.
Causa N° 2C-5.885-04
MMG/GGR/mecb.-