REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2004
194º Y 145º


CAUSA N° 2C-217-00



Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal por el DR. JULIO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinales 1° ambos de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa 2C-217-00, seguida contra CESAR GERONIMO GONZALEZ JIMENEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, este Tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 16-02-2002, en virtud de denuncia hecha por la ciudadana MARIA YOSMAR BOLIVAR SERRANO, ante la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, donde manifiesta entre otras cosas: “ Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano a quien no conozco, el mismo me salio al encuentro cuando me desplazaba para la casa de mi mama, el quiso violarme, me quito mi niña de dos meses y me la tiro contra el suelo, luego yo como pude me le solté y empecé a grita ahí el me tapo la boca, me amenazo con una maceta que cargaba y no pudo violarme porque me la fui corriendo. Es todo…”. De la revisión que hizo quien aquí decide, se puede observar, que si bien es cierto que podríamos estar en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, no es menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Fiscal del Ministerio Publica solicitara el enjuiciamiento del presunto imputado. Así mismo consta en autos los resultados del Reconocimiento Medico Legal, los cuales no aportan lo necesario para presumir la gravedad del hecho punible, aunado a ello no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar con certeza la autoría de los hechos denunciados, considerando la falta de testigos que depongan sobre los hechos. Las precedentes consideraciones permiten concluir, que no es posible determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el ilícito penal objeto de la presente investigación, y ello trae como consecuencia que no concurran los suficientemente elementos probatorios para solicitar su enjuiciamiento.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, el principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JULIO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, 2C-217-00, seguida contra CESAR GERONIMO GONZALEZ JIMENEZ, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana MARIA YOSMAR BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. MARIA MELVA GARCIA





El Secretario,

Abg. GRECIA GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. GRECIA GARCIA



Causa N° 2C-217-00
MMG/GG/vc