REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°
2C-4996-00
JUEZ : DRA. MARÍA MELVA GARCÍA.
FISCAL: DR. LIONEL GONZÁLEZ FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ. DEFENSOR PÚBLICO.
VÍCTIMA : (MENOR)
SECRETARIO AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
IMPUTADO (S) RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, venezolano, natural de Biruaca, FN: 06-11-84, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Narciso Aguilar y de Ana Lucía Rivero, residenciado en el Barrio La Antolinera. Del Municipio Biruaca. Estado Apure, titular de la cédula de Identidad No. V- 20.092.305.-
En el día de hoy doce (12) de Agosto de 2004, siendo las 3:30 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Acusación Interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, informando este que comparecieron a la audiencia el Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LIONEL GONZÁLEZ, el representante legal de la víctima VÍCTOR JESÚS TEJADA RIVERO (Padre del menor), y previo traslado del Internado Judicial de San Fernando de Apure el imputado de autos RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS. Acto seguido el Tribunal advierte que en la presente Audiencia Preliminar no se deberán plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los términos de su acusación, quien lo hizo de la siguiente manera: “Esta representación fiscal actuando en este momento con la competencia de responsabilidad penal del adolescente y penal ordinario ratifico el escrito de acusación de fecha 06-11-03, que consta en los folios 56 al 60 del expediente, mediante el cual SE ACUSA PENAL Y FORMALMENTE, al imputado RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, plenamente identificado en dicho escrito, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del niño XXX, en virtud de que esta representación fiscal después de una seria investigación consiguió suficientes elementos de convicción para sustentar la presente acusación, por los hechos ocurridos en fecha 05 de octubre del año 2003, por la denuncia interpuesta por el Ciudadano TEJADA RIVERO VÍCTOR JESÚS, por ante el Comando Regional No. 6 Destacamento No. 68 de la Guardia Nacional. Primera Compañía. 2do. Pelotón. Puesto las Cotúas, quien entre otras cosas manifestó que ese día 05 de octubre como a las una de la tarde el estaba en su casa y escuchó a su hijo llorando el cual se llama XXX, de cuatro años de edad, luego fue hasta donde mi hijo estaba llorando y cuando vio que el Ciudadano ANGEL ALEXIS RIVERO AGUILAR, estaba violando sexualmente a su hijo. Así mismo esta representación Fiscal ratifica en todas sus partes el acervo probatorio inserto al escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 60 del expediente, en el cual se discriminan los medios de pruebas de la Fiscalía para el eventual juicio oral y público, en virtud de ser legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, solicitando en consecuencia se admita la presente acusación y el enjuiciamiento del imputado RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, por el supramencionado delito, y en consecuencia la apertura del juicio oral y público, es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso que en el presente caso por la naturaleza del delito sólo procede el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de le pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el mismo querer declarar y quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Yo admito los hechos”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora quien expone: “Una vez escuchada de viva voz de mi defendido de admitir los hechos que fueron narrados por el Ciudadano Fiscal donde acusa a mi defendido del delito de Abuso sexual a niño y tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la aplicación de la condena y que mi defendido se haga acreedor de la rebaja especial de dicho artículo, y la del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, por ser menor de veintiún años, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al representante legal de la víctima (padre) TEJADA RIVERO VICTOR JESÚS, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que lo castiguen como dice la ley, es todo”. Seguidamente Una vez oída las partes en esta audiencia así como la acusación Fiscal y la admisión de los hechos por parte de los imputados, y la solicitud interpuesta por la Defensa, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, presentada en contra del imputado RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el Agravante Genérico previsto en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: UNA VEZ OÍDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el Agravante Genérico previsto en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en aplicación del artículo 330 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda condenado el imputado RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas en virtud de ser la justicia gratuita. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión del condenado el Internado Judicial de San Fernando de Apure. QUINTO: Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiéndole copia certificada de la sentencia, una vez firme la presente decisión. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda en la oportunidad de ley. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARÍA MELVA GARCÍA
EL FISCAL OCTAVO DEL M.P.,
DR. LIONEL GONZÁLEZ.
LA VÍCTIMA.,
TEJADA CRUZ VÍCTOR JESÚS (PADRE DEL MENOR)
EL IMPUTADO DE AUTOS,
RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS
LA DEFENSORA PÚBLICA,
DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
Exp No. 2C4996-03
MMG/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.004
194º y 145º
CAUSA No. 2C-4996-03.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando a cargo de la DRA. MARIA MELVA GARCÍA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-4996-03, seguida contra el acusado RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, asistidos por la Defensora Pública DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ; acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial Representada por el Fiscal DR. LIONEL GONZÁLEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el agravante genérico previsto en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño XXX.
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, señaló como hechos constitutivos de la acusación fiscal los siguientes: “Esta representación Fiscal le imputa al Ciudadano ANGEL ALEXIS RIVERO AGUILAR, quien fue denunciado en fecha 05 de Octubre del 2003, por el Ciudadano TEJADA RIVERO VÍCTOR JESÚS, por ante el Comando Regional No. 6 Destacamento Regional No. 68 Primera Compañía 2do. Pelotón. Puesto Las Cotúas de la Guardia Nacional, manifestando entre otras cosas: “El día 05 de octubre del presente año como a las 01:00 horas de la tarde yo estaba en mi casa y escuché a mi hijo que estaba llorando el se llama XXX, de cuatro años de edad, luego fui hasta donde mi hijo estaba llorando y cuando veo es que el Ciudadano ANGEL ALEXIS RIVERO AGUILAR, estaba violando sexualmente a mi hijo, el niño estaba desesperado llorando y estaba botando mucha sangre por el ano...era tan grande mi desesperación que solamente pensé que mi hijo se iba a morir y deje quieto al desgraciado...”.-
El acusado RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y la Defensa solicitó la imposición inmediata de la pena con la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, formulada la acusación en contra de su persona manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑO (AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El delito de Abuso Sexual a Niño Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el artículo 217 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 259: “Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de cinco a diez años”.
Artículo 217: “Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
En consecuencia la pena a aplicar es de 5 a 10 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Siete (07) años y Seis (06) meses. En cuanto a la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el Adolescente, la pena se aumenta hasta Ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto a la atenuante genérica de pena establecida en el artículo 74 Ordinal 1º del Código Penal, por ser el imputado menor de 21 años, la pena a imponer será de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Hecho el presente calculo se aplica seguidamente la rebaja especial de la pena en virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le rebajará la pena en un tercio a la mitad por haber habido violencia contra las personas, siendo en definitiva la pena que debe cumplir el imputado RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: CONDENA al Ciudadano RIVERO AGUILAR ANGEL ALEXIS, venezolano, natural de Biruaca, FN: 06-11-84, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Narciso Aguilar y de Ana Lucía Rivero, residenciado en el Barrio La Antolinera. Del Municipio Biruaca. Estado Apure, titular de la cédula de Identidad No. V- 20.092.305, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con la agravante genérica de pena contenida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del niño XXX.-
Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente dicte la decisión correspondiente sobre la Ejecución de la Sentencia.-
Se designa como sitio de Reclusión del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
No se condena en costas por ser la Justicia Gratuita.
Se condena al imputado a las penas accesorias a la pena principal establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Diaricese, Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARÍA MELVA GARCÍA.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
Causa N° 2C4996-03
MMG/JLSR/jlsr.-
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