REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 2C-5.835-04.-
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. AMARILIS URBANEJA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita al Tribunal declare el Sobreseimiento en la causa seguida a ANDRÉS AVELINO CARDOZA Y JORGE MAURO PEÑA PALOMINO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 14-08-2000, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana PETRA RAFAELA GÓMEZ MONTOYA , por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ANDRÉS CARDOZA, quién embarazó a mi menor hija CELIA ESPERANZA GÓMEZ, de dieciséis años de edad, posteriormente él en compañía de su esposa que conozco como LUISA, llevaron a mi hija a la Clínica Los Llanos en esta ciudad, donde un médico de nombre JORGE PEÑA, donde trataron de provocarle un aborto, donde le colocaron una pastilla dentro de la vagina en dos oportunidades, la primera vez que se la pusieron sangró y la segunda vez no…………”.- Así mismo cursa declaración de la víctima menor CELIA ESPERANZA GÓMEZ, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo conozco a un ciudadano de nombre ANDRÉS CARDOZA de 45 años de edad…..con quién sostuve relaciones sexuales en varias ocasiones desde hace cuatro meses, luego en estos días le mencioné que estaba embarazada, éste me dijo que no se lo mencionara a nadie que él se iba a encargar de mí, luego como él es casado con una ciudadana…..me convidaron para esta ciudad a pasear….me llevaron a una clínica…..donde me atendió un doctor, mencionándome que me iba a colocar una pastilla para que me bajara el período …. ”
Evidenciándose que si bien es cierto, que está demostrada la comisión del ilícito penal que nos ocupa, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existen elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad de su autor, ya que a pesar de haber sido señalado el ciudadano ANDRÉS AVELINO CARDOZA, como los responsable de tal ilícito penal, hasta la presente fecha, pese haber transcurrido más de CUATRO (04) años, no se han incorporado nuevos elementos de convicción que determinen fehacientemente su culpabilidad. Ante éstas circunstancias para quien aquí se pronuncia, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos presénciales que depongan sobre los hechos, determinar la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el ilícito penal objeto de la presente investigación y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento.-
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando; no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4°. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. AMARILIS URBANEJA Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CARDOZA, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA en perjuicio de la adolescente CELIA ESPERANZA GÓMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARIA MELVA GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA GARCÍA.
Causa N° 2C-5.835-04
MMG/GGR/mecb.-