REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2004
194º Y 145º
CAUSA N° 2C-5.950-04.-

Vista la solicitud interpuesta ante este Tribunal por el DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 1°, ambos de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa No. 2C 5950-04, que al inicio de la investigación existió una presunción de un hecho punible de los previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS.
Este Tribunal para decidir previamente observa: La presente averiguación se inicia el día 12-05-2004, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional de esta ciudad, donde detienen al conductor de un vehículo (moto) quién posteriormente se dio a la fuga y donde los seriales de dicho vehículo resultaron estar adulterados.
Consta en actas Entrevista Policial, donde el funcionario Sub-inspector TSU WILLIANS TABERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde deja constancia expresa de entrevista al ciudadano LINO ENRIQUE GARCÍA ROMERO, quién manifestó:” Yo iba pasando por la estatua de San Fernando cuando estaba un operativo de la Guardia Nacional me paro, me pidieron documentación de la moto, discutí con uno de los funcionarios por la arbitrariedad, se molestó y me quitó la moto”. En dicha entrevista el compareciente consignó documentación de dicho vehículo. De la revisión que hizo quien aquí decide, observa que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, y no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Fiscal del Ministerio Publica solicitara el enjuiciamiento de persona alguna.
Así mismo consta en autos Experticia realizada al serial de carrocería y motor del vehículo en cuestión, la cual arrojó como resultado que los mismos se encuentran en su estado original y su documentación en regla, por lo que el vehículo en cuestión no se encuentra involucrado en ninguna de las situaciones típicas contempladas en la mencionada Ley.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, el principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción.
En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Segundo del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que los hechos objeto del proceso no constituyen delito de acción pública, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. MARIA MELVA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA GARCÍA



Causa N° 2C 5.950
MMG/GG/mecb