REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2004.
194º Y 145º

CAUSA N° 2C-5891-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 21-07-2004, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento en la causa signada con el N° 2C-5891-04, en virtud de que el hecho objeto de la presente investigación no es típico, este tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La presente averiguación se inicia el día 24 de Enero de 2.004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante transcripción de novedad, suscrito por el Jefe de Guardia de ese despacho, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Se presenta por ante este despacho el ciudadano Manuel Antonio Martínez, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, nacido en fecha 21-11-53, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, casa numero 55, titular de la cédula de identidad N° 4.671.187, quien notifica que en su residencia, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo de nombre Juan Manuel MARTÍNEZ PÉREZ. Desconociéndose la causa de su muerte…”.

SEGUNDO: Consta al folio 03, acta de entrevista de fecha 24-01-04, suscrita por los funcionarios LISANDRO HIDALGO, LEVI CEBALLO y ALEXIS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Apure, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones nos trasladamos hacia la calle Urdaneta, casa numero 55 de esta ciudad… una vez en el sitio se pudo constatar que se trataba de una persona del sexo masculino sin signos vitales quien en vida respondiera al nombre MARTÍNEZ PÉREZ JUAN MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido el día 26-08-78, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.469.777, asimismo nos entrevistamos con la ciudadana Marisol de Coromoto PÉREZ… quien dijo ser progenitora del hoy occiso, así mismo manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa como a las 10:00 horas de la mañana, cuando de repente llego mi esposo de nombre Manuel Antonio MARTÍNEZ, buscando a mi hijo, yo le informe que no lo había visto desde el día miércoles en la tarde y le pedí que revisara el cuarto donde él dormía, el forzó la puerta del cuarto y se encontró con el cuerpo de mi hijo sin vida… Posteriormente se trasladó el cadáver hacia la Morgue del cementerio de esta ciudad, a fin de practicar la necropcia de ley, para determinar la causa de su muerte…”

TERCERO: Consta a los folios 12, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 006-04, Suscrito por el Doctor LUIS ZERPA, Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, donde se señala: “LESIONES EXTERNAS: Cadáver de sexo masculino, en estado de descomposición, cuerpo macrosomico, ojos protuidos con múltiples flictenas en forma generalizada. Ausencia de traumatismo. LESIONES INTERNAS. Cráneo: Ruptura de la arteria cerebrar media izquierda, Hemorragia Cerebrar intraparenquimatosa, Edema cerebrar y Enclavamiento de amígdalas cerebelosas. CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia cerebrar y Ruptura de la arteria cerebrar media izquierda”.
Al realizarse, un exhaustivo análisis de los hechos y elementos de convicción antes señalados, este tribunal observa, que de las actas procésales que conforman la presente causa, no existen elementos que den por demostrado la comisión de ilícito penal alguno, sino que por el contrario se evidencia que las causas de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JUAN MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ, de 24 años de edad, fue por causas naturales, es decir, sin la intervención de terceras personas.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva, reformada en su artículo 323 señala que el juez podrá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición… este Tribunal en virtud de la discrecionalidad otorgada por el legislador, en este sentido, no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, por encontrase la misma ajustada derecho y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° en relación con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el hecho investigado no reviste carácter penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no reviste carácter penal.

Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo. Ofíciese lo conducente y Déjese copia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dra. MARIA MELVA GARCIA.
LA SECRETARIA.

ABG. GRECIA GARCIA

Causa N° 2C-5891-04
MMG/GGR/carlos.-