REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

Luego de la revisión de la presente causa seguida a YORMAN JOSE PIZARRO VILLAMEDIANA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de LUIS RAMÓN IBARRA MARIÑO, este Tribunal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuera impuesta y previo a su pronunciamiento, observa:
El 12 de Mayo de 2004, este Tribunal Segundo de Control, en Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YORMAN JOSE PIZARRO VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.975.474, soltero, residenciado en el Barrio La Campereña, calle principal, Municipio Biruaca, a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. YEMI MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Ärea de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de quince (15) días entre una y otro y presentar caución económica semejante a 110 Unidades Tributarias, equivalentes a Dos Millones Setecientos Diecisiete Mil Bolívares con oo Céntimos (Bs. 2.717.000,oo); siendo precalificados por la representación Fiscal el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal-
De lo antes expuesto se observa que desde el día 12 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha, el ciudadano YORMAN JOSE PIZARRO VILLAMEDIANA, aun está privado de su libertad, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta, y muy lejos de solucionar un conflicto, lo que se estaría creando es otro conflicto sobre el ya existente, aunado a lo supramencionado, el artículo 264 ibidem, establece:

“..En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas...”

Revisada como ha sido, la Medida Cautelar Sustitutiva,(Fianza Económica), quien aquí se pronuncia, como quiera que el referido ciudadano hasta la presente fecha tiene TRES (3) MESES privado de su libertad y considerando que la fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente en el presente caso, estima que los supuestos que mantienen preventivamente privado de libertad al prenombrado ciudadano pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la contenida en los artículos 256 ordinal 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ya establecidas y presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen equivalentes a treinta (30) Unidades Tributarias y estar residenciados en el territorio nacional. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todo lo ut supra indicado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud, de que la medida cautelar que actualmente tiene el mencionado imputado, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 256 ordinal 3° y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, que le fuere impuesta al ciudadano YORMAN JOSE PIZARRO VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.975.474, soltero, residenciado en el Barrio La Campereña, calle principal, Municipio Biruaca POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° Y 8°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 258, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a las presentaciones periódicas ya establecidas, o sea cada quince (15) entre una y otra y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias. Trasládese al imputado y notifíquesele de la presente decisión Una vez constituida dicha fianza, ordénese su libertad cumplido los trámites correspondientes.

Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación.

LA JUEZ,


DRA. MARIA MELVA GARCÍA.-

LA SECRETARIA,


AB. GRECIA GARCÍA.


Causa N° 2C-5.710-04
MMG/GG/mecb.-