REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Agosto de 2004
194º Y 145º


CAUSA N° 2C-5.964-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de WILFREDO JESUS JASPE LEON, este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 02-08-1.999 en virtud en virtud de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el ciudadano PEDRO VIDAL LAYA, el cual expone que el ciudadano JESUS JASPE LEON, lo agredió físicamente y a consecuencia de estas lesiones estuvo hospitalizado en la población de Achaguas del Estado Apure, siendo precalificados los hechos por el Representante Fiscal como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su termino medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Cuya acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal; evidenciándose que desde el día 02-08-1.999, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.

Evidenciados así los hechos, este tribunal considera que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción de la acción penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL DADA SU PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 ordinal 5° del código Penal.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-5.964-04, seguida al ciudadano WILFREDO JESUS JASPE LEON, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en relación al artículo 108 ordinal 5° del código Penal.

Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control,

Dra. María Melva García.

El Secretario,


Abg. José Luis Sánchez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. José Luis Sánchez.





Causa N° 2C-5.964-04
FMP-4-079-99
MMG/JLS/wn.-