REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 2C-5.973-04
Visto el escrito interpuesto por la DR. ANGEL OMAR MONGES, en su carácter de Fiscal Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los artículos 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por el ciudadano IVONE RAFAELA DELGADO CURVELO, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (Amenaza), previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que la ciudadana IVONE RAFAELA DELGADO CURVELO, manifiesta por ante la Comandancia General de Policía Destacamento Nº 3 División de Investigaciones Penales Achaguas, Estado Apure lo siguiente: “…Bueno desde hace aproximadamente siete (07) años desde que yo, me deje de mi concubino que responde al nombre de: JOSE RAFAEL CASTILLO, sean dado la tarea de maltratarme e insultarme verbalmente los excusados que responden a los nombres de: JOSE LUIS CASTILLO Y PEDRO NOEL CASTILLO, donde me consiguen empiezan a decirme…….... Es todo…”
El artículo 176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZA es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir, acusación de la parte agraviada ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana IVONE RAFAELA DELGADO CURVELO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.996, natural de San Antonio, Estado Barinas, residenciada en el Vecindario Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure (Telf. 0414-4743966) por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
La Juez Segundo De Control,
Dra. Maria Melva García,
El Secretario,
Abg. José Luis Sánchez.
CAUSA N° 2C-5.973-04
MMG/JLS/yc.-
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