REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de AGOSTO de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-5074--03
JUEZ : DRA. MARÍA MELVA GARCÍA
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADOS ASISTENTE FRANK REINALDO TOVAR
SOLICITANTE: CEBALLOS YIPSON WILFREY
SECRETARIA: ABG. GRECIA G GARCÍA R.
En el día de hoy, DIECINUEVE (19) AGOSTO de dos mil cuatro, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciera el ciudadano YIPSON WILFREY CEBALLOS asistido por el Dr. FRANK REINALDO TOVAR se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el fiscal Primero del Ministerio Público (Encargado) Dr. ÁNGEL MONGES ciudadano CEBALLOS YIPSON WILFREY, conjuntamente con su abogado asistente DR. FRANK REINALDO TOVAR. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al solicitante quien a su vez se lo cede a su abogado asistente “Actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YIPSON WILFREY CEBALLOS identificado ampliamente en la causa penal en donde en fecha 10 de Mayo del año 2001 se dicto auto de inicio de la investigación signada bajo el N° 04-001-0595-01 nomenclatura de la Fiscalia por la retención que hiciera el destacamento 68 del comando regional N° 06 según acta policial de fecha 07/04/01 en donde le fuera retenido el vehículo al ciudadano YIPSON WILFREY CEBALLOS por presuntamente tener lo seriales adulterados y hecha como fuera la experticia se observa que la placa VIN esta suplantada el serial de seguridad esta alterado, el serial del chasis esta alterado y si bien es cierto que el vehículo en cuestión tiene todas estas irregularidades no es menos cierto que mi defendido es comprador de buena fe tal como se evidencia de documento compra venta inserto al folio 13 del legajo contentivo de la causa donde se puede observar claramente que el ciudadano YIPSON WILFREY CEBALLOS compra al ciudadano JESÚS ANTONIO MOLINA y que dicho documento fuera autenticado por la oficina subalterna del registro público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure San Juan de Payara quedando anotado bajo el N° 11 folio del 23 al 25 del protocolo primero tomo primero primer trimestre del año ciudadana juez se observa en autos que el ciudadano YIPSON WILFREY CEBALLOS es comprador de buena fe y que el mimo fue victima de una estafa por haber aceptado la compra de dicho vehículo que presentaba tales irregularidades desconociendo el las mismas, por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente la entrega material en calidad de depositario al ciudadano solicitud que fundamento en el artículo 311 del nuestra norma penal adjetiva. Dado que si bien es cierto que dicho vehículo presenta esta irregularidades no es menos cierto que el mismo no aparece solicitado por el sistema CIPOL igualmente debo destacar al Tribunal que de la fecha de retención hasta la presente fecha a transcurrido mas de tres años por todo lo expuesto ratifica la defensa la solicitud de entrega material en calidad de deposito al ciudadano YIPSON WILFREY CEBALLOS toda vez que el mismo le es útil para la manutención de su familia ya que dicho vehículo era utilizado por mi defendido para el transporte público y así generar ingresos para el sustento de su familia”. Seguidamente el fiscal expone: “El Ministerio Publico que represento se opone a la solicitud de entrega anteriormente expuesta por la defensa por cuanto de la investigación que adelanta la Fiscalia primera se desprenda que existe experticia practicada por el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las cuales arrojo el siguiente resultado que la chapa identificativa del serial se carrocería se encuentra falso, que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en la parte superior del porta fuego es falsa, que el serial del motor es falso, que el serial de carrocería que se encuentra ubicado en el chasis y detrás de la rueda trasera es falso que al ser utilizado el proceso químico de restauración de caracteres en la zona donde se encuentra impreso el serial de carrocería arrojo como resultado falso no logrando obtener los caracteres originales, igualmente se observa por el sistema que el mismo no se encuentra solicitado evidentemente por que ninguno de los seriales se encuentra registrado en el Setra, igualmente se observa que de la presente investigación no se a podido individualizar a un imputado por cuanto a existido falta de colaboración por parte del ciudadano solicitante a los fines de que explique la ubicación de la persona que le vendió el vehículo, igualmente observa este representante fiscal que el mismo alega una presunta buena fe pero se pregunta el Ministerio Publico por que el solicitante antes de comprar el vehículo no fue llevado a Transito Terrestre ni al Cuerpo de Investigaciones a los fines de que se le hicieran la respectiva revisión, se observa que se a hecho muy común que las personas acostumbre a comprar vehículos de este tipo a sabiendas de que los mismos se encuentran con seriales adulterado posteriormente son detenidos por los órganos de seguridad y los mismos acuden ante el Tribunal correspondiente de legalizar la situación aduciendo una supuesta buena fe por todo lo antes expuesto este representante se opone a la entrega del vehículo en cuestión y solicita se inste al solicitante a los fines de que comparezca para que aporte todos los datos necesarios a fin de dar con los datos del ciudadano que le realizo la venta.” Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Este Tribunal oída la exposición hecha por la defensa en el cual ratifica la solicitud del vehículo antes identificado en las actas solicitud a la que se opone el Ministerio Público acuerda: ACUERDA: La entrega en calidad de depósito, al ciudadano YIPSON WILFREY CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.254.047, de este domicilio, asistido por el abogado FRANK REINALDO TOVAR C., IPSA 96.957, de un vehículo de las siguientes características: Clase: rustico, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul, Tipo: Sedan; Uso: Alquiler, Año: 1984, Placas: 068948, Serial Carrocería: D1W69ACV315878, Serial motor: ACV315878, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que no ha concluido la investigación. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 6, Destacamento No. 68, Primera Compañía, quien funge como depositario en la presente causa. Levántese acta de depósito judicial. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de ley. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
DRA. MARÍA MELVA GARCÍA
EL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO)
DR. ANGEL MONGES
EL ABOGADO DEFENSOR
FRANK REINALDO TOVAR
EL SOLICITANTE
YIPSON WILFREI CEBALLOS
LA SECRETARIA
ABOG. GRECIA G GARCÍA R.
GRECIA G GARCÍA R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure,19 de Agosto de 2.004
Oída la ratificación de la solicitud del escrito de fecha 09 de Junio de 2004, en la Causa No. 2C-5074-03, hecha por el abogado FRANK REINALDO TOVAR C., IPSA 96.957, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YIPSON WILFREY CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.254.047, de este domicilio, acerca de la entrega de un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Clase: rustico, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul, Tipo: Sedan; Uso: Alquiler, Año: 1984, Placas: 068948, Serial Carrocería: D1W69ACV315878, Serial motor: ACV315878, al cual se opone la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en esta acto por el Dr. ANGEL MONGES, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La investigación se inició en fecha 07 de abril de 2001, según acta policial cursante a los folios 7 y 8, en virtud de operativo hecho por el Guardia Nacional, Comando Regional No. 6, Destacamento No. 68 del Estado Apure, la cual dice entre otras cosas: “Siendo el día 7 de abril de 2001, aproximadamente a las 10:45 hors de la mañana encontrándonos de operativo en el punto de control móvil ubicado en la avenida los Centauros, entre San Juan de Paya-Biruaca, Municipio Autónomo Biruaca-San Fernando de Apure, se observó un vehículo que circulaba en sentido Biruaca-San Fernando, tipo sedan, color azul, el cual se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para inspeccionarle su documentación personal y la del vehículo, una vez estacionado le solicitamos su documentación personal quien resultó llamarse como CEBALLOS TOLEDO NELSON JÉSÚS, cédula de identidad V-8.191.898, quien manifestó ser el conductor del vehículo de profesión chofer…. Posteriormente se le solicitó la documentación del vehículo presentado primero dos registro de vehículo de No. 100718, a nombre de Jesús Antonio Molina, del vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 1984; Color: Azul; Modelo: Malibu; Serial: Carrocería D1W69ACV315878; Serial de Motor: ACV315878, segundo un documento sellado y firmado por el Colegio de Abogados del Estado Apure… donde el ciudadano Jesús Antonio Molina. Da en venta al ciudadano Yipson Wilfrey Ceballos. Seguidamente se procedió a inspeccionar los seriales del vehículo constatando de que los mismo presuntamente presenta irregularidad en su serial de carrocería, procediéndose a trasladar el vehículo y al propietario hasta la sede del Comando…”
SEGUNDO: Desde la retención del vehículo descrito hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (3) cuatro (4) meses y catorce (14) días.
TERCERO: Cursa a los folios 23-24 y 25, experticia practicada por el Comando de la Guardia Nacional No. 6, de fecha 11 de junio de 2001, realizada a los seriales de carrocería, chasis y motor con el fin de determinar su originalidad o falsedad, al vehículo: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 1984; Color: Azul; Modelo: Malibu; Serial: Carrocería D1W69ACV315878; Serial de Motor: ACV315878, arrojando las siguientes Conclusiones:
1. Que la placa Vin, está suplantada.
2. Que el serial de seguridad (F.C.O.).
3. Que el serial del chasis, está alterado
4. Que la placa Body, está suplantada.
CUARTO: Cursa al folio 30 y su vuelto, experticia practicada en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Región Apure, Delegación del Estado Apure, de fecha 05 de marzo de 2002 sobre un vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 1984; Color: Azul; Modelo: Malibu; Serial: Carrocería D1W69ACV315878; Serial de Motor: ACV315878, arrojando las siguientes CONCLUSIONES:
1. El serial del motor 6 cilindros se encuentra en su estado ORIGINAL.
2. El serial de seguridad (chasis) se encuentra FALSO.
3. La chapa identificadota del serial de la carrocería es falsa.
QUINTO: Cursante a los folios 10 y 11, se evidencia registro de vehículo No. 100718 de planilla M3, DE FECHA 15-05-1986, a nombre de Jesús Antonio Molina.
SEXTO: Cursa a los 13 y 14, documento original de compra venta entre los ciudadanos JESUS ANTONIO MOLINA Y YIPSON WILFREY CEBALLOS, de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 1984; Color: Azul; Modelo: Malibu; Serial: Carrocería D1W69ACV315878; Serial de Motor: ACV315878. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, San Juan de Payara, de fecha 02-02-2001, quedando anotado bajo el No. 11, folios del 23 al 25, del Protocolo: Primero, Tomo: Primero, Primer Trimestre del año 2001.
SEPTIMO: No se videncia de la presente causa que se hayan librado oficios a la Notaria Pública de San Fernando de Apure y de Cagua, Estado Aragua, para determinar si efectivamente las sucesivas ventas realizadas corresponden al vehículo descrito, a los vendedores y compradores del vehículo identificado y de ser así a los asientos correspondiente.
Ahora bien, revisada como ha sido por la suscrita la Causa No. 2C-5074-03 (nomenclatura de este Tribunal) investigada al efecto, se presume que el solicitante ROBIN ESTEBAN RIVAS, efectuó operación de compra del vehículo de buena fe, y en resguardo de la buena fe, conforme lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, deben actuar las partes en el proceso. Así las cosas, y no existiendo dentro de la investigación la individualización de persona alguna como imputado de la comisión de delito referido al hurto o robo del mismo, ni evidenciándose así mismo, que el mencionado vehículo aparezca como solicitado, lo más ajustado a derecho es acordar la entrega del vehículo solicitado, tomando en cuenta además, que su retención significa erogación suficiente de dinero para satisfacer el monto del estacionamiento en que el mismo se encuentra aparcado. Debiendo presentarlo a la autoridad competente todas las veces que se requiera. Hasta tanto se esclarezcan los hechos.
DISPOSITIVA
Por estas razones y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ACUERDA: La entrega en calidad de depósito, al ciudadano YIPSON WILFREY CEBALLOS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.254.047, de este domicilio, asistido por el abogado FRANK REINALDO TOVAR C., IPSA 96.957, de un vehículo de las siguientes características: Clase: rustico, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul, Tipo: Sedan; Uso: Alquiler, Año: 1984, Placas: 068948, Serial Carrocería: D1W69ACV315878, Serial motor: ACV315878, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que no ha concluido la investigación. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 6, Destacamento No. 68, Primera Compañía, quien funge como depositario en la presente causa. Levántese acta de depósito judicial. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de ley. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA MELVA GARCÍA
LA SECRETARIA
GRECIA G GARCÍA R.
|