REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de AGOSTO de 2.004

194º y 145º


AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-5939--04

JUEZ : DRA. MARÍA MELVA GARCÍA
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADOS ASISTENTE ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA
ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA
SOLICITANTE: ROBIN ESTEBAN RIVAS
SECRETARIA: ABG. GRECIA G GARCÍA R.

En el día de hoy, VEINTE (20) AGOSTO de dos mil cuatro, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciera el ciudadano ROBIN ESTEBAN RIVAS, asistido por los abogados ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ y ÁNGEL ORLANDO APONTE se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes La Fiscal Noveno del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, el solicitante ROBIN ESTEBAN RIVAS, asistido por los abogados ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ y ÁNGEL ORLANDO APONTE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al solicitante quien a su vez se lo cede a su abogado asistente DR. ANGEL APONTE ZAPATA: “ Reitero y ratifico solicitud hecha ante este Tribunal en fecha 06/07/04 y que riela al folio 28 y vuelto del expediente signado con el Nª 2C-5939-04, nomenclatura de este Tribunal, solicitud que hago en virtud de que el vehículo que aquí nos ocupa representa una herramienta fundamental en el desarrollo de las labores de nuestro representado ROBIN ESTEBAN RIVAS identificado suficientemente en los autos quien es poseedor legitimo del vehículo en cuestión tal como se evidencia de copias fotostáticas certificadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales de esta Circunscripción Judicial y que igualmente cursan en el citado expediente cuyos originales se encuentran en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tal como consta de acta que riela al folio 12 y vuelto del legajo contentivo de la presente causa fundamento la presente solicitud en el artículo 311 del Còdigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 51 de Nuestra Carta Magna . Es todo. Seguidamente El Fiscal expuso: “Vista la exposición de la defensa tengo que señalar que en fecha 03 de Mayo del presente año funcionarios realizaron experticia al presente vehículo cuyas conclusiones fueron los siguientes leyó la experticias que riela a los folio ocho (08) al diez (10) de la presente causa, y : estudio documentológico el cual consigno en la audiencia el referido documento a los fines de que sea agregado a las actas. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: Este Tribunal vista la solicitud a la cual no se oponer el Ministerio Público acuerda: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ACUERDA: La entrega en calidad de depósito, al Ciudadano ROBÍN ESTEBAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.770.227 y de este domicilio, asistido por el abogado Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, IPSA 102.819 de un vehículo marca Toyota, año 1988, Placa XIZ 808, color gris, tipo techo duro, uso particular, serial del motor 3F0166503, serial de carrocería F5709062321, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que no ha concluido la investigación. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 6, Destacamento No. 68, Primera Compañía, quien funge como depositario en la presente causa. Levántese acta de depósito judicial. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de ley. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dra. MARIA MELVA GARCÍA






LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. FANNY CABARCAS



EL SOLICITANTE


ROBIN ESTEBAN RIVAS






LOS ABOGADOS ASISTENTES




ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA






ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA






LA SECRETARIA


ABOG. GRECIA G GARCÍA R


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 20 de Agoto de 2.004

Oída la ratificación de la solicitud del escrito de fecha 06 de Julio de 2004, hecha por los abogados Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, IPSA 102.819, y Ángel Orlando Aponte Zapata, IPSA 96952 actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBIN ESTEBAN RIVAS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.770.277, de este domicilio, acerca de la entrega de un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Clase: rustico, Marca: Toyota, Modelo: Techo duro Esp. Color: Gris, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, Año: 1988, Placas: XIZ-808, Serial Carrocería: FJ709002321, Serial motor: 3F0166503, a la cual no se opone la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en esta acto por la Dra. Fanny Cabarcas, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La investigación se inició en fecha 15 de abril del presente año, según acta policial cursante al folio dos (02) y vuelto de la presente causa, en virtud de operativo hecho por el Guardia Nacional, Comando Regional No. 6, Destacamento No. 68 del Estado Apure, la cual dice entre otras cosas: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la noche, encontrándonos en el punto de control móvil ubicado en el cruce, de la Urbanización Merecure, Siglo XXI, San Fernando, Estado Apure, avistamos un vehículo marca Toyota, modelo techo duro, color gris, placas XIZ 808, el cual venia transitando por la mencionada avenida, procedimos a detener al vehículo notificándole que por favor se estacionara en la parte derecha de la vía, procedimos a identificar al conductor el cual lleva por nombre ROBIN RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V.3770.277, residenciado en la avenida Maria Nieves No. 46, San Fernando, Estado Apure, luego le solicitamos los documentos para verificar los seriales de identificación de mencionado vehículo y pudimos constatar que los mismos habían sido presuntamente alterados, posteriormente le preguntamos a quien pertenecía el vehículo y el manifestó que dicho vehículo era de él posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Destacamento No. 68, donde se le efectuó una revisión minuciosa a los seriales de identificación del vehículo, pudiéndose constatar que los mismos estaban alterados y suplantados,…”

SEGUNDO: Desde la retención del vehículo descrito hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (4) meses y cinco (5) días.

TERCERO: Cursa a los folios 7,8, y 9 experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure, Brigada de Vehículos, de fecha 3 de mayo del año en curso, realizada al serial de carrocería y motor con el fin de determinar su originalidad o falsedad, al vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color gris, tipo techo duro, uso particular, año 1988, placas XIZ-808, SERIAL CARROCERÍA FJ70-9002321, SERIAL MOTOR 3F-0166503, arrojando las siguientes conclusiones:

1. Que la chapa identificativa contiene impreso el serial de carrocería FJ70-9002321, la cual se encuentra ubicada en la parte superior de la pared del corta fuego lado izquierdo del vehículo es FALSA.
2. Que el serial de carrocería FJ70-9002321, el cual se encuentra ubicado en la curvatura del chasis y detrás de la rueda delantera lado derecho del vehículo, es FALSO.
3. Que el serial del motor 2F-01665503, el cual se encuentra ubicado en la pestaña, lado derecho del vehículo, es FALSO.
4. En este caso se utilizó el proceso químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal, en la zona donde se encuentra impreso el serial de carrocería FJ70-9002321 (FALSO), NO LOGRANDO OBTENER LOS CARACTERES ORIGINALES.
5. Que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, el mismo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial.

CUARTO: Cursa a los folios 39-40 y 41 experticia a documento original del Certificado de Registro de Vehículo MINFRA No. FJ709002321-7-1, soporte No. 3497248 a nombre de RIVAS ROBIN ESTEBAN, cédula de identidad No. V-3.770.277, el cual describe las características siguientes: Placa de vehículo; XIZ 808; Serial de Carrocería: FJ709002321; Serial de motor: 3F0166503; Marca: Toyota; Clase Rustico; Año: 1988; Color: Gris; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular. El mismo presenta raspadura en los lugares destinados a Tipo y Código de Barros, ubicado en la parte inferior, la cual ha sido realizada con un objeto de mayor cohesión molecular, calificada como debitado. CONCLUSIONES: El certificado de registro de vehículo, signado con el No. FJ709002321-7-1, soporte No. 3497248, a nombre de RIVAS ROBIN ESTEBAN descrito en la parte expositiva del siguiente dictamen pericial documentológico calificado como debitado es AUTENTICO.

QUINTO: Cursante a los folios 13, 14, 15, y 16, se evidencia copia simple del documento de compra-venta entre la Ciudadana JOSÉ FRANCISCO MOTA RICO y el ciudadano ROBIN ESTEBAN RIVAS, documento notariado en la Notaria Publica de San Fernando de Apure, el 15 de septiembre de 1999, quedando asentado bajo el número 110, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría A los folios 19, 20, 21, 22 y 23, copia simple de documento de compra venta entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ JAIMEZ Y FRANCISCO MOTA RICO, notariado por ante la notaría publica de Cagua, Estado Aragua de fecha 31 de enero de 1997.

SEXTO: Al folio 25 cursa solicitud dirigida por el ciudadano Robin Esteban Rivas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en relación a la entrega del vehículo marca Toyota, año 1988, Placa XIZ 808, color gris, tipo techo duro, uso particular, serial del motor 3F0166503, serial de carrocería F5709062321 de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: No se videncia de la presente causa que se hayan librado oficios a la Notaria Pública de San Fernando de Apure y de Cagua, Estado Aragua, para determinar si efectivamente las sucesivas ventas realizadas corresponden al vehículo descrito, a los vendedores y compradores del vehículo identificado y de ser así a los asientos correspondiente.

Ahora bien, habiendo sido solicitado el mencionado vehículo, sin que se haya dado respuesta a la misma, y revisado por la suscrita la causa investigada al efecto, se presume que el solicitante ROBIN ESTEBAN RIVAS, efectuó operación de compra del vehículo de buena fe, y en resguardo de la buena fe, conforme lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, deben actuar las partes en el proceso. Así las cosas, y no existiendo dentro de la investigación la individualización de persona alguna como imputado de la comisión de delito referido al hurto o robo del mismo, ni evidenciándose así mismo, que el mencionado vehículo aparezca como solicitado, lo mas ajustado a derecho es acordar la entrega del vehículo solicitado, tomando en cuenta además, que su retención significa erogación suficiente de dinero para satisfacer el monto del estacionamiento en que el mismo se encuentra aparcado. Debiendo presentarlo a la autoridad competente todas las veces que se requiera. Hasta tanto se esclarezcan los hechos.
DISPOSITIVA
Por estas razones y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ACUERDA: La entrega en calidad de depósito, al Ciudadano ROBÍN ESTEBAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.770.227 y de este domicilio, asistido por los abogados Alfredo de Jesús Rodríguez Aguilera, IPSA 102.819, y Ángel Orlando Aponte Zapata, IPSA 96952, de un vehículo Clase: rustico, Marca: Toyota, Modelo: Techo duro Esp. Color: Gris, Tipo: Techo Duro, Uso: Particular, Año: 1988, Placas: XIZ-808, Serial Carrocería: FJ709002321, Serial motor: 3F0166503, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que no ha concluido la investigación. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 6, Destacamento No. 68, Primera Compañía, quien funge como depositario en la presente causa. Levántese acta de depósito judicial. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de ley. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCÍA

LA SECRETARIA

GRECIA G GARCÍA R.





CAUSA N° 2C-5939-04
GRECIA G. GARCÍA R