Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: LAYA DANIEL ANTONIO, Titular de la cédula de identidad N° v- 4.139.230, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, Destacamento N° 03 ubicado en Achaguas, la mañana del día 29 de Julio de 2004, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del encabezado del artículo 373 ejusdem.


TERCERO: En consonancia con los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, previstos en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 243, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputado, JESÚS ELÍAS FRANCO y JUAN VICENTE FRANCO BOLÍVAR de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° Ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la sede de la Prefectura de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado-Apure, y Prohibición de comunicarse con el ciudadano: ÁNGEL RAMÓN FRANCO, y así se decide. Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. MARÍA MELVA GARCÍA