REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2.004
194º y 145º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-3236-03

JUEZ: DRA. MARÍA MELVA GARCÍA

FISCAL FISCALÍA CUARTA DEL M.P. DRA. VERONICA ROSARIO.
DEFENSOR DR. JACKSON CHOMPRE. DEFENSOR PÚBLICO
VICTIMAS: CARMEN ESPAÑA
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO(S): MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA

En el día de hoy veinticuatro (24) de Agosto de 2004, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. MARIA MELVA GARCÍA, Juez Segundo de Control, el secretario verificó la presencia de las partes y manifiesta que se encuentra presente la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. VERONICA ROSARIO, el defensor público DR. JAKCSON CHOMPRE LAMUÑO, la imputada de autos MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, y la víctima CARMEN ESPAÑA. Acto seguido la Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal a los fines de que exponga sobre el fundamento de su acusación, quien seguidamente expone: “La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada en este acto por mi persona, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4º Constitucional concordado con el ordinal 3º y numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal ocurro a los fines de interponer formal acusación en contra de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, identificada en las actas por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en los términos siguientes: Los hechos ocurrieron en fecha 09 de marzo del 2003, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del estado Apure estando a bordo de la Unidad P-115, recibieron un llamado de la central de ese organismo policial, para que se trasladaran hasta el barrio El Calvario, específicamente a la calle principal, a una casa sin número adyacente al puente que comunica con la Avenida El Tocal, en donde se estaba suscitando una riña y en el sitio había un herido por arma blanca, una vez estando la comisión policial en el sitio, les fue indicada por los vecinos una vivienda, lugar en donde se originaron los hechos, haciéndose presentes en la residencia se entrevistaron con una ciudadana que fue identificada como MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, quien le manifestó que ella había agredido físicamente con un arma blanca (cuchillo), a su hermana CARMEN MERCEDES ESPAÑA, y que esta había sido trasladada hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz, procediendo los funcionarios policiales previa autorización de familiares presentes en el sitio a realizar una inspección ocular en el interior de la vivienda, lográndose recabar en una de las habitaciones y debajo de la cama, un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal, cacha de madera y forrada en mimbre de color rojo, el cual presentaba rastros de una sustancia de color pardo rojizo, procediéndose a practicar la detención preventiva de la presunta, y posteriormente trasladarla hasta la comandancia general de policía, en donde quedó retenida. Así las cosas, así mismo esta representación fiscal ratifica el acervo probatorio cursante en el escrito acusatorio, que componen las pruebas fiscales, en virtud de considerar que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. A tal efecto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpone formal acusación penal en contra de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MERCEDES ESPAÑA, en virtud de considerar que de las actuaciones practicadas quedó evidenciado que la misma es responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, solicitando se admita la presente acusación y en consecuencia la apertura del juicio oral y público correspondiente, así mismo como la admisión de las pruebas aportadas, para la consecución de la sentencia condenatoria, es todo”. Acto seguido fue impuesta la imputada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso sólo procede la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición inmediata de la pena, así como del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que la exime de rendir declaración en causa propia, manifestando la misma querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Si admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor quien seguidamente expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada solicito al Tribunal se proceda a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga en este acto la pena que se vaya aplicar con la respectiva rebaja a la cual se ha hecho acreedora mi representada con ocasión de haber admitido los hechos que le fueron acusados, así mismo que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia así como la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de la imputada de autos, en la cual el defensor público solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA a la Acusada MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-17.108.107, de 20 años de edad, nacido el 12-02-83, residenciada en el Barrio El Calvario, de esta ciudad, hija de Carmen Marina España, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, como autora responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ESPAÑA. Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de presidio prevista y sancionada en el artículo 13 ejusdem. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARÍA MELVA GARCÍA.
LA FISCAL CUARTA DEL M.P.,

DRA. VERONICA ROSARIO.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. JACKSON CHOMPRE.

LA IMPUTADA DE AUTOS,

MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA.

LA VÍCTIMA,

CARMEN ESPAÑA.

EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

EXP No. 2C3236-03
MMG/JLSR/jlsr.-










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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
CAUSA 2C-3236-03
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. MARÍA MELVA GARCÍA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C3236-03, seguida contra la acusada MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, asistido por el Defensor Público DR. JAKSON CHOMPRE LAMUÑO, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial Representada por la Fiscal DRA. VERONICA ROSARIO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Ciudadana CARMEN MERCEDES ESPAÑA, y para decidir este Tribunal observa:
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha 24 de Agosto del presente año, la Representante Fiscal, señaló como hechos constitutivos de la acusación fiscal los siguientes: “......ocurrieron en fecha 09 de marzo del 2003, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del estado Apure estando a bordo de la Unidad P-115, recibieron un llamado de la central de ese organismo policial, para que se trasladaran hasta el barrio El Calvario, específicamente a la calle principal, a una casa sin número adyacente al puente que comunica con la Avenida El Tocal, en donde se estaba suscitando una riña y en el sitio había un herido por arma blanca, una vez estando la comisión policial en el sitio, les fue indicada por los vecinos una vivienda, lugar en donde se originaron los hechos, haciéndose presentes en la residencia se entrevistaron con una ciudadana que fue identificada como MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, quien le manifestó que ella había agredido físicamente con un arma blanca (cuchillo), a su hermana CARMEN MERCEDES ESPAÑA, y que esta había sido trasladada hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz....”.

La acusada MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de la acusada MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, formulada la acusación en contra de su defendida manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó el hecho como LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 416 establece lo siguiente:
“.......o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.-
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
....“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, cuyo término medio es de Cuatro (04) años y seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad.
Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. De autos se observa que en el presente caso hubo violencia contra las personas, por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena que deba cumplir el acusado y llevando dicha pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a la reducción de un tercio de la misma, se concluye que la pena que en definitiva debe cumplir la acusada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA a la Acusada MILAGROS DEL VALLE ESPAÑA, venezolana titular de la Cédula de identidad N° V-17.108.107, de 20 años de edad, nacido el 12-02-83, residenciada en el Barrio El Calvario, de esta ciudad, hija de Carmen Marina España, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, como autora responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES ESPAÑA. Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de presidio prevista y sancionada en el artículo 13 ejusdem.-
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, Regístrese, Déjese copia y remítanse las presente actuaciones en su oportunidad legal, al Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
EXP No. 2C3236-03
MMG/JLSR/jlsr.-