REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA N°
2C-5943-04
JUEZ : DRA. MARÍA MELVA GARCÍA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL M.P. DRA. FANNY CABARCAS
SOLICITANTE RAMÓN ANTONIO CARRASQUEL CASTRO
ABOGADO ASISTENTE DR. MARCOS ANTONIO CASTILLO
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
En el día de hoy veintiséis (26) de Agosto de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. La Ciudadana Juez DRA. MARÍA MELVA GARCÍA, dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando este que se encontraban presentes la Ciudadana DRA. FANNY CABARCAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público, el solicitante RAMÓN ANTONIO CARRASQUEL CASTRO, y el abogado asistente DR. MARCOS CASTILLO. Seguidamente el Tribunal verificado como ha sido la presencia de las partes da inicio a la audiencia y le concede la palabra al abogado asistente DR. MARCOS ANTONIO CASTILLO, quien seguidamente expone: “En representación de mi asistido ratifico los alegatos formulados en la solicitud que orientara la fijación para celebrar esta audiencia especial, pero sobre todo debo resaltar la declaración rendida por el mismo ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo cual se deduce, por una parte la buena fe en la forma de adquirir el vehículo y el engaño del cual fue víctima tanto es así, que tiende a confundir las actuaciones del Registro Subalterno con las funciones realizadas por una notaría pública de lo cual se deduce su cualidad de víctima, pues fue engañado vilmente y llevado ante una oficina distante de su domicilio para que sin que mediara ningún impedimento de los establecidos por el estado lo hicieron firmar el documento de venta del vehículo en cuestión como era la costumbre judicial muchos años atrás. No obstante a esto como comprador de buena fe hizo uso del vehículo asumiendo una conducta propia de haber adquirido la exclusiva propiedad del mismo siendo su mayor sorpresa que al momento que le fue retenido el mismo por presentar seriales falsos; a todas estas debo inferir al Tribunal a favor de el que dicho vehículo no fue identificado por las autoridades policiales o cuerpo de investigación, muy a pesar de haber sido reactivado técnicamente y de buscarle el serial secreto con el chupon electrónico que utiliza la concesionaria con la computadora y por ello hago alusión al contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, que de tomar en cuenta la buena fe con que este humilde trabajador compró dicho vehículo y siendo prácticamente imposible que hasta la fecha se haya podido identificar al imputado que cometió el fraude en su perjuicio, al menos debería ser compensado con la entrega de dicho bien para su uso, mas cuando el mismo no es un carro de alto valor y sólo está expuesto al deterioro, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal, señala lo siguiente: Riela al folio 17 experticia practicada por los Funcionarios adscritos expertos del Cicpc, donde se evidencia las características identificativas del vehículo, en la cual concluyen que el serial del motor es falso, de la caja de velocidades es falso, el serial secreto de la compañía ensambladora se encuentra devastados, se le practicó la reactivación química no logrando reactivado, se consulto con la información policial y no se encuentra solicitado, por lo que esta Fiscalía deja a criterio del Tribunal la decisión que tenga que tomar, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez suspende la audiencia siendo las 11:30 a.m., para constituirse de nuevo el Tribunal a las 4:00 a los fines de dictar el pronunciamiento.- Siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituye de nuevo del Tribunal Segundo de Control a los fines de dictar el pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al Ciudadano RAMON ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.546.220 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, IPSA 36.101, de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color: Vino tinto, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1992, Placas: XOB-687, Serial Carrocería: 4H69WV423429, Serial motor: WKV42342 con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que no ha concluido la investigación. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Martínez. Levántese acta de depósito judicial. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de ley. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARÍA MELVA GARCÍA.
LA FISCAL NOVENA DEL M.P.,
DRA. FANNY CABARCAS.
EL SOLICITANTE,
RAMÓN ANTONIO CARRASQUEL.
EL ABOGADO ASISTENTE,
DR. MARCOS ANTONIO CASTILLO.
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5943-4
MMG/JLSR/jlsr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2.004
194º y 145º
CAUSA No. 2C5943-04
Oída la ratificación de la solicitud del escrito de fecha 12 de Julio de 2004, hecha por el ciudadano RAMON ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.546.220 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, IPSA 36.101 de este mismo domicilio, acerca de la entrega de un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color: Vino tinto, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1992, Placas: XOB-687, Serial Carrocería: 4H69WV423429, Serial motor: WKV42342, a la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en esta acto por la Dra. Fanny Cabarcas, deja a criterio de este Tribunal la entrega o no del mismo, en consecuencia a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La investigación se inició en fecha 20 de noviembre de 2003, según acta policial cursante al folio 3, la cual dice entre otras cosas: “Siendo las 9:00 hors de la mañana del día 20 de noviembre del presente año, se procedió a realizar el Ted Do en el concesionario Cesar Montes por parte del Técnico Superior Universitario Wilfredo Tovar, al vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color: Vino tinto, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1992, Placas: XOB-687, Serial Carrocería: 4H69WV423429, Serial motor: WKV42342 y el mismo es propiedad del ciudadano PEREZ RAMOS JORGE LUIS C..I. V-7.234.670… el cual arrojó el siguiente resultado: El computador del vehículo al habérsele instalado el chupón del Ted Do, no hubo comunicación alguna que diera el resultado, con el cual se podía identificar los seriales del vehículo antes descrito…”
SEGUNDO: Desde el 20 de noviembre de 2003 fecha de retención del vehículo descrito hasta el día de hoy nueve (9) meses y seis (6) días.
TERCERO: Cursa a los folios 17 y 18, experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure, Brigada de Vehículos, realizada al serial de carrocería y motor con el fin de determinar su originalidad o falsedad, al vehículo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color gris, tipo techo duro, uso particular, año 1988, placas XIZ-808, SERIAL CARROCERÍA FJ70-9002321, SERIAL MOTOR 3F-0166503, arrojando las siguientes conclusiones: REACTIVACION Procedimos a pulimentar la zona donde se encontraba grabado el serial secreto denominado por compañía ensambladora de esta marca de vehículo FCO, utilizando para ello lija de diferentes grosores, posteriormente con isopos de algodón previamente confeccionados por los expertos, impregnados de la sustancia química restauradora de caracteres borrados sobre el metal 8FRY) PASANDOLOS en varias oportunidades por la zona pulimentada no se logro obtener los caracteres originales.
1. Que el serial del motor 9WV423429, es FALSO.
2. Que el serial de la caja de velocidades 9WV423429, es FALSO
3. Que el serial secreto, denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículo FCO, se encuentra devastado.
4. Que en este caso se utilizó el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal, sobre la zona donde se encontraba grabado el serial secreto, no logrando obtener los dígitos originales.
5. Que fue desincorporada la chapa identificativa del frontal
6. Que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, el mismo no se encuentra solicitado.
CUARTO: Cursante a los folios 7,8 y 9 se evidencia copia simple del documento de compra-venta entre la Ciudadana JORGE LUIS PEREZ RAMOS Y ANTONIO CARRASQUEL, documento REGISTRADO POR ANTE LA Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, San Juan de Payara, el 26 de diciembre de 2002, quedando asentado bajo el número 88, folios 265 al 266, protocolo primero, tomo segundo, curto trimestre del año en curso.
SEXTO: No se videncia de la presente causa que se hayan librado oficios a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, San Juan de Payara, para determinar si efectivamente la venta realizada corresponde al vehículo descrito, al vendedor y comprador del vehículo identificado y de ser así a los asientos correspondiente.
Ahora bien, revisado como ha sido por la suscrita la causa investigada al efecto, se presume que el solicitante RAMÓN ANTONIO CARRASQUEL CASTRO, efectuó operación de compra del vehículo de buena fe, y en resguardo de la buena fe, conforme lo prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, deben actuar las partes en el proceso. Así las cosas, y no existiendo dentro de la investigación la individualización de persona alguna como imputado de la comisión de delito referido al hurto o robo del mismo, ni evidenciándose así mismo, que el mencionado vehículo aparezca como solicitado, la mas ajustado a derecho es acordar la entrega del vehículo solicitado, tomando en cuenta además, que su retención significa erogación suficiente de dinero para satisfacer el monto del estacionamiento en que el mismo se encuentra aparcado. Debiendo presentarlo a la autoridad competente todas las veces que se requiera. Hasta tanto se esclarezcan los hechos.
DISPOSITIVA
Por estas razones y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al Ciudadano RAMON ANTONIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.546.220 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO CASTILLO, IPSA 36.101, de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Color: Vino tinto, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1992, Placas: XOB-687, Serial Carrocería: 4H69WV423429, Serial motor: WKV42342 con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que no ha concluido la investigación. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento Martínez. Levántese acta de depósito judicial. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de ley. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
EXP No. 2C5943-04
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