REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Agosto de 2.004
194º y 145°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C-5615-04
JUEZ: DRA. MARÍA MELVA GARCÍA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADO: DR. ANGEL ALÍ APONTE
VICTIMAS: JESUS CARLOS LUNA , Representada por MARIA ELENA LUNA (Madre)

SECRETARIA: ABG. GRECIA G. GARCÍA R.
IMPUTADO: WILLIAMS EDGAR MIRELES ORTIZ

En el día de hoy, TREINTA (30) de Agosto de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la DRA. MARÍA MELVA GARCÍA Juez Segundo de Control, la secretaria verificó la presencia de las partes y manifiesta que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dr. WILSON NIEVES, el Defensor Privado Dr. ANGEL ALÍ PINTO y el imputado WILLIAMS EDGAR MIRELIS ORTIZ, la representante legal de la victima ciudadana MARÍA ELENA LUNA, conjuntamente con su abogado asistente DR. GLEN JOSÉ MIRABAL ALVARADO. Seguidamente la Juez declara abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. WILSON NIEVES, quién expone: “Los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano: WILLIANS EDGAR MIRELIS, ocurrieron el día 27/10/03 al momento en que el niño Jesús Carlos Luna se desplazaba en un vehículo conducido por su progenitora fueron impactados por el acusado de autos quien con el incidente le causa lesiones en su humanidad quien inmediatamente fue trasladado hacia el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, los elementos de convicción en los cuales se baso el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo son los siguientes 1.- Con el Acta Policial de fecha 27/10/03, suscrita por los funcionarios S/2do JOSÉ RODRÍGUEZ y LUIS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, Departamento de Investigaciones Penales. 2.- Con el Reporte de Accidente cursante en los folios 3vto, del expediente, de fecha 27/10/03, suscrito por el Funcionario S/2do JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, Departamento de Investigaciones Penales. 3.- Con el Reporte de Accidente cursante en los folios 4vto, del expediente de fecha 27/10/03, suscrito por el funcionario S/2do JOSÉ RODRÍGUEZ adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 4.- Con el Croquis del Accidente cursante en los folios 5 vto, del expediente, de fecha 27/10/03, suscrito por el funcionario S/2do JOSÉ RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 5.- Con el Acta de entrevista de fecha 02 de Diciembre del año 2003, sostenida a la ciudadana MARÍA ELENA LUNA, por ante el Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 6.- Con el Acta de entrevista del ciudadano DANIEL FONTUNATO QUIÑÓNEZ HERRERA, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 7.- Con el Acta de entrevista del ciudadano LUNA JOSÉ CARLOS, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 8.- Con el Acta de entrevista del ciudadano ROBERTO ANTONIO NÚÑEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 9.- Con el resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1528, realizado a la ciudadana MARÍA ELENA LUNA, de fecha 27/10/03, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Con el Resultado del reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1529 realizado al niño JESÚS CARLOS LUNA, de fecha 27/10/03, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- Con el resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1536, realizado al ciudadano DANIEL FORTUNATO QUIÑONEZ, de fecha 27/10/03, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien en cuanto al delito endilgado por el Ministerio Público al hoy acusado, esta Fiscalia subsana la omisión presentada en la acusación por cuanto no concordó el artículo 418 del Código Penal Venezolano con el artículo 422 numeral primero ejusdem, en consecuencia la conducta y acciones desplegadas por el hoy acusado WILLIANS EDGAR MÍRELIS ORTÍZ, encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 concordancia con el artículo 422 numeral 1° del Código Penal Venezolano, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En base a ello solicito al Tribunal admita los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público los cuales son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de los Expertos JOSÉ RODRÍGUEZ y LUIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 2.- Con el Testimonio del Experto FRANCISCO MONTOYA, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA LUNA, victima de los hechos de la presente investigación. 2.- Con el Testimonio del ciudadano: DANIEL FORTUNATO QUIÑONEZ HERRERA, quien se encontraba en el vehículo donde resulto lesionado el niño JOSÉ LUNA. 3.- LUNA JESÚS CARLOS, quien es victima. 4.- ROBERTO ANTONIO NÚÑEZ, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1529, de fecha 27 de Octubre del 2003, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. 2.- Con el Acta H-92 N° 02590749, referida al Acta de Registro Civil de Nacimiento, llevada por la Prefectura del Municipio del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando, Estado Apure, signada con el N° 133. Una vez narrados los medios solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad así como los medios de pruebas y ordene el enjuiciamiento del acusado y le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ª y 4ª, para garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral correspondiente, por otro lado solicito al Tribunal visto el escrito presentado por el abogado defensor de fecha 27/08/04 a las 9:15 horas de la mañana en el cual de manera escrita hace sus solicitudes, solicito se deje sin efecto el contenido explanado en el referido escrito por extemporáneo toda vez que con el mismo se contravino lo establecidos en el artículo 338 ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, se le explico conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado libre de juramento, prisión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “Le sedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “La defensa vista las imputaciones efectuadas por la vindicta pública rechaza en toda y cada una de sus partes tanto la acusación formal que consta en las actas procesales de dicho expediente como lo expuesto en la presente audiencia donde solicita el enjuiciamiento en contra de mi defendido dicho rechazo lo fundamentamos en el escrito presenta el 27/08/04, donde pido al Tribunal tenga a bien y se sirva admitir las probanzas y consecuencialmente el escrito consignado al presente expediente con lo cual demostrare en el juicio oral la inocencia de mi defendido así mismo me adhiero a la solicitud en cuanto a la medida solicitada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público tomando en cuenta que la lesiones culposas leves que sufrió el adolescente Jesús Carlos Luna no fue por culpa, así mismo me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Fiscal”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas las partes en esta audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia para este mismo día a las 5:00 horas de la Tarde. Siendo las 5:00 horas de la tarde se constituye este Tribunal a los fines de dictar el pronunciamiento. La secretaria verificó la presencia de las partes y manifiesta que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dr. WILSON NIEVES, el Defensor Privado Dr. ANGEL ALÍ PINTO y el imputado WILLIAMS EDGAR MIRELIS ORTIZ, la representante legal de la victima ciudadana MARÍA ELENA LUNA, más no así el abogado asistente de la victima DR. GLEN JOSÉ MIRABAL ALVARADO. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dictar el Pronunciamiento respectivo: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, venezolano, de 46 años de edad, natural de la ciudad de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el día 14-06-58, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Ligia de Mireles (v) y de Andrés Mireles (v), residenciado En el Municipio Biruaca Estado-Apure, calle principal a dos cuadras del Liceo Amantita de Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 ordinal 1°, ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor JESÚS CARLOS LUNA. TERCERO: Se declaran inadmisibles las pruebas de la Defensa, por extemporáneas. Y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la misma puede servirse de las pruebas aportadas por las otras partes. CUARTO: Se declara concluida la fase intermedia. Y así se decide. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

DRA. MARÍA MELVA GARCÍA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 30 de Agosto del 2.004
194º y 145º
CAUSA N° 2C-5.615-04

Vistas las acusaciones presentadas en audiencia oral de esta misma fecha por el Fiscal Segundo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, DR WILSON NIEVES, en contra del ciudadano WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, venezolano, de 46 años de edad, natural de la ciudad de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el día 14-06-58, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Ligia de Mireles (v) y de Andrés Mireles (v), residenciado En el Municipio Biruaca Estado-Apure, calle principal a dos cuadras del liceo Amantita de Sucre, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 422, ordinal 1°, con la agravante establecida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud a un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Intercomunal frente a la plaza El Ejercito, de esta ciudad, el día 27 de octubre de 2004, donde resultara lesionado el menor JESÚS CARLOS LUNA. Y oídos en esta audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, finalizada la audiencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en funciones de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: De lo debatido en la presente audiencia, se evidencia un conflicto irreconciliable, que debe ser debatido en el juicio oral y público, con el fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, al no hacer uso el acusado de la alternativa procesal correspondiente.

SEGUNDO: El hecho constitutivo de la acusación presentada en contra del ciudadano WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, fue las lesiones sufridas por el menor JESÚS CARLOS LUNA, hecho ocurrido el día 27 de octubre de 2003, en la avenida Intercomunal frente a la plaza el ejercito.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem

En consecuencia, se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, venezolano, de 46 años de edad, natural de la ciudad de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el día 14-06-58, soltero, de ocupación u oficio chofer, hijo de Ligia de Mireles (v) y de Andrés Mireles (v), residenciado En el Municipio Biruaca Estado-Apure, calle principal a dos cuadras del Liceo Amantita de Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 ordinal 1°, ambos del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor JESÚS CARLOS LUNA.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE TOTALMENTE por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Público las siguientes: EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de los Expertos JOSÉ RODRÍGUEZ y LUIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. 2.- Con el Testimonio del Experto FRANCISCO MONTOYA, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA LUNA, victima de los hechos de la presente investigación. 2.- Con el Testimonio del ciudadano: DANIEL FORTUNATO QUIÑONEZ HERRERA, quien se encontraba en el vehículo donde resulto lesionado el niño JOSÉ LUNA. 3.- LUNA JESÚS CARLOS, quien es victima. 4.- ROBERTO ANTONIO NÚÑEZ, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-141-1529, de fecha 27 de Octubre del 2003, suscrito por el Médico Forense JORGE ROMERO CEBALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure. 2.- Con el Acta H-92 N° 02590749, referida al Acta de Registro Civil de Nacimiento, llevada por la Prefectura del Municipio del Municipio San Rafael de Atamaica, Distrito San Fernando, Estado Apure, signada con el N° 133.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que no se admitan las pruebas presentadas por la defensa, puesto que las mismas se promovieron de manera extemporánea violando el lapso establecido en el articulo 328 en su encabezado, ordinal 7°, las cuales deben ser presentadas cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar. Este Tribunal observa que las pruebas aportadas por la defensa fueron promovidas el 27 de agosto de 2004, a tal efecto, establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en el ordinal 7, que las partes podrán promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en consecuencia, no habiéndolo hecho dentro del lapso mencionado, a este Tribunal no le queda otra vía procesal que declararlas inadmisibles por extemporáneas y así se decide.

SÉPTIMO: En cuanto a las pruebas de la Defensa, este tribunal las declara inadmisibles por extemporáneas. No obstante a ello, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la misma puede servirse de las pruebas aportadas por las otras partes.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, a la cual se adhiere la defensa, en el sentido de que se le imponga medidas cautelares al acusado WILLIANS EDGAR MIRELES ORTIZ, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°. En consecuencia, En cuanto al ordinal 3° el acusado deberá presentarse por ante el área de alguacilazgo cada quince días hasta la realización del juicio, y al 4°. No salir del Estado Apure sin autorización del Tribunal, hasta la realización del juicio oral y público.

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



DRA MARIA MELVA GARCÍA
LA SECRETARIA


ABOG. GRECIA G GARCÍA R.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado





LA SECRETARIA


ABOG. GRECIA G GARCÍA R.




CAUSA 2C-5615-04
GRECIA G GARCIA R