REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2.004
194º y 145º

CAUSA No. 2C-3.104-03

SOLICITANTES: DR. ALBERTO A. MORALES, JOSÉ ALBERTO MORALES CONRERAS Y NOHEMAR A. NARVAEZ CABRERA, APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO CARVAJAL POLANCO


FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YEMY MENDOZA

Vista la solicitud interpuesta por los Abogados ALBERTO A. MORALES, JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS Y NOHEMAR A. NARVAEZ CABRERA, inscritos en el Inprebogado bajo los números 71.294, 12.583.527 y 12.904.994, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALBERTO CARVAJAL POLANCO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 12.903.956 y de este domicilio, quien tiene el carácter de victima en la Causa No. 2C 3.104-03, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando anotado bajo el No. 51, tomo 40 de fecha 21 de noviembre del año dos mil tres (20003) de lo libros de autenticación llevados por esa notaría, en el sentido de que se reaperture el proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 315 y 316, en virtud de que la persona que aparece como imputado en esta causa no fue el que verdaderamente le causó la lesión, ya que participó en la comisión del hecho punible más no es el autor material del mismo y que la victima ha insistido en señalar que fueron otros. A tal efecto, acompaña los siguientes elementos de convicción:

1. El examen medico forense practicado a la victima, que cursa al folio 81 del auto de investigación llevado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el cual se realizó con once meses y veintisiete días de posteriores al hecho, y que acompañamos con este escrito marcado con la letra “A”, el cual se practicó por solicitud de los apoderados de la victima según se evidencia en el oficio de fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro 28/01/2004, el cual acompañamos con la letra “A1”, en el cual se determina la falta de motivación por parte de la Vindicta Pública.
2. La omisión de las actas de entrevista de los testigos promovidos y solicitadas por esta representación las cuales acompañan a este escrito marcadas con la letra “B” y practicadas en el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, que cursan a los folios 63 al 86, ambos inclusive de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía que acompañamos a este escrito marcadas con la letra “B1”, en el cual se demuestra claramente un ocultamiento deliberado de pruebas y donde se señala quienes fueron los agresores de la victima.
3. Diligencia practicada el 19/05/2004 donde solicitábamos que se practicara la rueda de reconocimiento para la individualización de los agresores de la victima, el cual acompañamos a este escrito marcado con la letra “C”, en el cual se indica las personas señaladas por la victima.
4. Copias fotostáticas del expediente N° 2C 3.104-03 nomenclatura de este Tribunal, en donde se evidencian la ausencia de estos recaudos aquí señalados.
5. Oficio CEGPEA 0393-03, donde se describen dos armas de fuego y de donde se desprende que no existen seriales visibles, así como la ausencia de un rifle utilizado contra la victima para la perpetración del hecho punible, dicho oficio acompaña a este escrito marcada con la letra “D”, que cursa en el folio 8 del expediente N° 2C 3.104-03.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 03 de marzo del presente año, se realizó audiencia especial de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del ciudadano FERMIN ANTONIO MARTINEZ, quien aparece como imputado en la Causa No. 2C 3.103-03 por la presunta comisión del delito de lesiones hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano CARVAJAL POLANCO JESUS ALBERTO, asistido del abogado en ejercicio MANUEL M. CASTILLO. Dicha audiencia tuvo como finalidad la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público, a los fines de que emitiera el respectivo acto conclusivo, debido a que la averiguación penal se había iniciado el 02 de marzo de 2003, habiéndosele en consecuencia fijado el mismo en 60 días continuos s solicitud de la Fiscalía.

SEGUNDO: Al folio 40 cursa solicitud del ciudadano FERMIN ANTONIO MARTINEZ HURTADO, asistido por el Dr. Manuel Castillo, en el sentido de que se decrete el ARCHIVO JUDICIAL por cuanto el lapso de tiempo fijado por este Tribunal había expirado, sin que se haya emitido el respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

TERCERO: A los folios 46,47 y 48 cursa auto de fecha 26 de mayo de 2004, en el cual se DECRETA EL ARCHIVO de la causa seguida contra el ciudadano FERMIN ANTONIO MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de SESENTA DIAS fijados a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, el cual comenzó el día 09-03-04 y venció el 09-05-04, y el cese inmediato de la medida impuesta en audiencia de presentación de imputado en fecha 03-01-03, contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, así como su condición de imputado.

CUARTO: Al folio 65 cursa auto de remisión de la causa No. 2C 3.104-03, en virtud de haber quedado firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-05-04

Ahora bien establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Ahora bien, revisadas como han sido las pruebas aportadas por la presunta victima CARVAJAL POLANCO JESÚS ALBERTO, este Tribunal considera, que las mismas no constituyen elementos nuevos que justifiquen la reapertura de la presente investigación, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia, que estas eran del conocimiento del Ministerio Público, para el momento de haberse fijado el plazo de sesenta (60) días a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, y siendo el Ministerio Público, el titular de la acción penal y garante de los derechos y garantías constitucionales no solamente de los imputados sino también de las victimas tal como lo establece el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”,

Y por cuanto transcurrió íntegramente el plazo otorgado por este Tribunal, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga respectiva, motivo por el cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL, quedando en consecuencia dicha decisión definitivamente firme, en consecuencia, se niega la solicitud del ciudadano CARVAJAL POLANCO JESÚS ALBERTO, por cuanto la misma no llena los requisitos exigidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de los Abogados ALBERTO A. MORALES, JOSÉ ALBERTO MORALES CONRERAS Y NOHEMAR A. NARVAEZ CABRERA, apoderados judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO CARVAJAL POLANCO. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a las partes.-

La juez,

Dra. María Melva García