REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 2C-744-01

Vista la solicitud interpuesta por la Abogado ARGELIA PEREZ OCHOA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ABIMELETH DAVID RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, en la que con fundamento en lo pautado en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la causa penal N° 2C-744-01, seguida en contra de sus defendidos, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, perpetrado en perjuicio del ciudadano BELISARIO BENJAMIN JIMENEZ, el Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia en fecha 07-07-2001, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de Policia, División de Investigaciones Penales del Estado Apure; del ciudadano BELISARIO BENJAMIN JIMENEZ, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a seis ciudadanos, por cuanto los mismos me despojaron de la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), y me agredieron físicamente con un cuchillo…”

En fecha 10-07-2001, en Audiencia de Presentación de Imputados este tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos ABIMELETH DAVID RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Area de Alguacilazgo, Prohibición de salir sin autorización del Estado Apure, y la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias.

En audiencia especial de fecha 10-12-03, este Tribunal Segundo de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo al Ministerio Público un plazo de NOVENTA (90) días para dictar acto conclusivo en la presente causa seguida a ABIMELETH DAVID RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.


El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece lo siguiente.

“Artículo 313.- DURACIÓN. El Ministerio público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de l investigación...”

“Artículo 314.- PRORROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que ha transcurrido en su integridad el lapso de NOVENTA (90) DIAS, fijados por este Tribunal para que el Representante Fiscal, dictare el Acto Conclusivo correspondiente. Por lo que, quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud de la Defensa, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO de la causa seguida contra de los ciudadanos ABIMELETH DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 14.218.991, residenciado en la Calle Principal del Barrio San José, Casa N° 54 de esta ciudad, y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 16.529.013, residenciado en la misma dirección, de conformidad con lo pautado segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia el cese inmediato de todas las Medidas impuestas en Audiencia de presentación de imputado en fecha 27-09-2001, contempladas en el articulo 265 ordinales 3°, 4° y 8° del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, así como su condición de imputado. Ofíciese al área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa al Archivo Judicial.
La Juez Segundo De Control,

Dra. María Melva García.
El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. José Luis Sánchez.
Causa N° 2C-744-01
MMG/JLS/wn.-