REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2004
194º y 145º.

CAUSA N° 2C-5803-04

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 108 numeral 6to y 318 numeral 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra AVIS OSWALDO HIDALGO, este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 01-02-2001, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana ESPINOZA YANES DE JESÚS, por ante el Destacamento de Fronteras N° 63, Comando Regional N° 6, Investigaciones Penales, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar señor que era mi concubino se llama AVIS OSWALDO HIDALGO, motivado a que este señor me maltrata a cada rato, me persigue… esta noche llego a la casa y me despojó del bebe que tiene un año y cuatro meses, se lo llevó y como yo se lo intente quitar por dos veces me golpeó de nuevo… en la policía yo formulé una denuncia el día martes 30 de enero del 2001 a las nueve de la mañana, donde firmamos una caución…”; siendo precalificados los hechos por el representante Fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) días de arresto, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, observándose que desde el día 01-02-2001, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. y como quiera la ley adjetiva penal, en su artículo 323, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una audiencia oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la comisión del ilícito penal y al principio de celeridad procesal, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por lo que quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal, por ser éste el titular de la acción penal. En consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano AVIS OSWALDO HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.144.856, soltero, obrero, natural de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de YANES DE JESUS ESPINOZA, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. MARIA MELVA GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA GARCIA RANGEL.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA GARCIA RANGEL.




Causa N° 2C-5803-04
MMG/GGR/carlos.-