REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 09 de AGOSTO de 2004.-




Causa N° 2E-115-01
Penado: GUILLERMO JAVIER JASPE CALDERON
Defensor: DRA. ESTHER RODRIGUEZ
Penado: GABRIEL RAFAEL CORONA
Defensor: DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
Fiscal Séptimo del Ministerio Público.



La presente causa se recibe en este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Enero de 2.002, en la cual se procesó y sentenció a los ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE CALDERON, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-12.583.619, Venezolano, hijo de Guillermo Jaspe y de Isabel Teresa Calderón, reside en el Colegio de Abogados de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; condenado por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, a cumplir pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y a GABRIEL RAFAEL CORONA, Venezolano, Soltero, de 21 años de edad, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde reside en la vía El Tocal, cerca del Puente Azul, casa sin número, Obrero, hijo de Ligia María Corona y de Leonel Rafael Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.254.181, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal; en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.


II

De la revisión de la causa se observa que el Ciudadano GUILLERMO JAVIER JASPE CALDERON, condenado a cumplir pena de PRESIDIO de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Marzo de 1.999, y al Ciudadano GABRIEL RAFAEL CORONA, condenado a cumplir pena de presidio por tiempo de DOS (02) AÑOS, mediante Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Enero de 2.000, por la comisión del delito de ROBO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NELSON DE JESÚS CHACIN ATENCIO.

Las sentencias quedan firmes a partir del día Dos (02) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (02-03-1.999), y del día Cuatro (04) de Enero de 2.000, respectivamente; al realizar el cómputo del tiempo transcurrido, se evidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal, que ha operado la Extinción de la pena por prescripción, en virtud del transcurso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS y CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, respectivamente; desde el momento en que quedó firme el fallo condenatorio hasta la fecha actual, tiempo que excede al requerido para la prescripción judicial de la pena; tiempo que excede a los CUATRO (04) AÑOS, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.

De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la misma, y así se declara.

III

En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-115-01, en donde procesó, sentenció y condenó a los Ciudadanos GUILLERMO JAVIER JASPE CALDERON y GABRIEL RAFAEL CORONA. En consecuencia, notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.


LA SECRETARIA.
ABG. KATIUSKA SILVA
Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.

LA SECRETARIA.
ABG. KATIUSKA SILVA





































CAUSA Nº 2E-115-01
WMAT/KS/EDITH.