REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2004
Se recibe escrito suscrito por el ciudadano CECILIO ENRIQUE HERRERA, en su carácter de Sub-Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde expone el caso de los internos: Ciudadanos: OMAR ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.374.145, y residenciado en Calle “Las Flores”, casa N° 24, Barinas Estado Barinas, y ANGEL JOEL PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.557.054, y residenciado en Urbanización José Antonio Páez, Calle 8, Sector y Etapa II, Barinas Estado Barinas; actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure; a quienes una vez estudiado su caso por ante esa Dirección, han considerado y así se lo hacen saber a este Juzgador, que los mismos son acreedores de una Medida como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y expone lo siguiente:
PRIMERO: Se puede observar que la pena impuesta a los susodichos, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que los penados en la oportunidad de la audiencia preliminar admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico, razón por la que fueron condenados a cumplir la pena antes mencionada.
TERCERO: Que de la División de Antecedentes Penales, se recibió comunicación informando que de los registros correspondientes que se encuentran en los archivos de esa División, no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios de los mismos.
CUARTO: Que de la conducta y progresividad observada por ANGEL JOEL PIÑA, Y HECTOR OMAR GOMEZ ROMERO, durante su tiempo de reclusión en este Internado Judicial, se puede apreciar una conducta y progresividad excelente en todos los aspectos evaluados.
Este Tribunal para decidir observa:
1. Establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. COMPETENCIA. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;………………
2. Que los Ciudadanos ANGEL JOEL PIÑA RODRIGUEZ Y HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) Años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y en perjuicio del Banco del Caribe.
3. Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, a los folios 273 al 278, el ilícito penal endilgado a los ciudadanos ANGEL JOEL PIÑA RODRIGUEZ Y HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ, por el cual fueron juzgados, sentenciados y penados, es de aquellos respecto de los cuales existen limitantes expresas del legislador, en relación a la porción que tienen los condenados de asirse a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo prevé el legislador al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Que conforme a lo expuesto en el particular anterior, fueron penados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, los ciudadanos ANGEL JOEL PIÑA RODRIGUEZ y HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ, deben cumplir al menos la mitad de la pena impuesta.
5. Que habida cuenta que la orden de Privación de Libertad recaída en contra de los ciudadanos ANGEL JOEL PIÑA RODRIGUEZ Y HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ, es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, computados tal como consta al folio 286 del expediente, se entiende que la privación de libertad de los consabidos penados, debe ser por un tiempo igual a la mitad de la pena impuesta, a saber: un (01) año y tres (03) meses, Operará el día 25 de Noviembre del año 2004, oportunidad en la cual este Tribunal, siendo el único por mandato expreso de la Ley, competente para ello, emitirá el dictamen que resuelva la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Aunado a ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y tomando en consideración lo solicitado, basado en el Principio de la Autoridad del Juez, el Juez para hacer respetar y cumplir sus decisiones debe respetar el debido proceso, hacer lo contrario es trasgredir la norma, es ir en contra de la garantía del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a los Jueces velar por la incolumidad de la misma.
6. Que el competente para realizar el informe psicosocial de los penados es el Equipo Técnico designado por el Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se entiende que lo procedente, cuanto ha lugar en derecho será declarar improcedente, en la actualidad, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado. Así se declara.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, el Beneficio de Suspensión Condicional De La Ejecución de la Pena, a favor de los penados HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ y ANGEL JOEL PEÑA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Hágase trasladar a los Penados, a los fines de imponerlos de la decisión. Ofíciese. Cúmplase.
La Juez,
Dra. Wilmer Aranguren Tovar.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Silva.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Katiuska Silva.-
CAUSA N° 2E-464-03