REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 18 de AGOSTO de 2004.-


Causa N° 2E-117-01



La presente causa se recibe en este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Enero de 2.002, en la cual se procesó y sentenció a los ciudadanos LUIS FIGUEROA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.936.867, Venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de El Yagual, Estado Apure, hijo de Miguel Ángel Figueroa, reside en el Sector “El Pueblito”, jurisdicción del Municipio El Yagual, Municipio Achaguas Estado Apure, y a JOSÉ CUPERTINO HIDALGO, Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.396.508, natural del Vecindario Terrón Duro, jurisdicción del Municipio Queseras del Medio, hijo de Silverio Chaparro y de Florencia Antonia Hidalgo, reside en el Punto denominado “El Pozón”, jurisdicción del Municipio El Yagual Estado Apure; condenados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 454 Ordinal 6° del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.

II

De la revisión de la causa se observa que los Ciudadanos LUIS FIGUEROA HERRERA y JOSÉ CUPERTINO HIDALGO, fueron condenados a cumplir pena de prisión por tiempo de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 6° del Artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARÍA AURORA MORENO y RAMÓN ANTONIO GALLEGOS SUÁREZ.

La sentencia queda firme a partir del día SIETE (07) de ENERO de dos mil (07-01-2000); al realizar el cómputo del tiempo transcurrido, se evidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal, que ha operado la Extinción de la pena por prescripción, en virtud del transcurso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, desde el momento en que quedó firme el fallo condenatorio hasta la fecha actual, tiempo que excede al requerido para la prescripción judicial de la pena; tiempo que excede a los TRES (03) AÑOS, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.

De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la misma, y así se declara.

III


En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-117-01, en donde se procesó, sentenció y condenó a los Ciudadanos LUIS FIGUEROA HERRERA y JOSÉ CUPERTINO HIDALGO. En consecuencia, notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.

LA SECRETARIA.

ABG. KATIUSKA SILVA
Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
LA SECRETARIA.

ABG. KATIUSKA SILVA


CAUSA Nº 2E-117-01
WMAT/KS/EDITH.