REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 19 de agosto de 2004.-
Causa N° 2E-176-01
La presente causa se recibe en este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de agosto de 1993, en la cual se procesó y sentenció a los ciudadanos: PALACIO ALVIA JUAN MOISES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.873.397, Venezolano, hijo de MANUEL NAVIDAD PALACIOS y BACILIA ANASTACIA ALVIA, Soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización los Tamarindos, Calle Principal, Sector 01, Casa S/N; de esta ciudad, de San Fernando Estado Apure; MONTOYA ARNOLDO OMAR, Venezolano, Soltero, Albañil, Titular de la cedula de identidad N° 9.869.122, Hijo de MANUEL ELADIO BELISARIO y LIGIA LINORA MONTOYA, Residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, Calle Principal, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure. PEREZ MARCANO EDUARDO RAFAEL, Venezolano, soltero, de oficio Pescador, Hijo de CARMEN JOSEFINA MARCANO y JOSE RAFAEL PEREZ, residenciado en el bario San José, Calle Principal, Casa N° 11, de esta ciudad de San Fernando de Apure, condenados por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, a pagar pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.
II
De la revisión de la causa se observa que los Ciudadanos: PALACIO ALVIA JUAN MOISES, MONTOYA ARNOLDO OMAR, PEREZ MARCANO EDUARDO RAFAEL, que fue condenada a cumplir pena de presidio por tiempo de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: CORONA ANGEL ALONZO y TOVAR ARROYO AGUSTIN.
Vista el acta del día TRECE (13) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete, el cual ha sido tomado como acto interrumpido de la prescripción en la presente causa, se observa que de la fecha mencionada hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES; tiempo que excede a los SEIS (06) AÑOS, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.
De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la misma, y así se declara.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-176-01, en donde procesó, sentenció y condenó a los Ciudadanos: PALACIO ALVIA JUAN MOISES, MONTOYA ARNOLDO OMAR, PEREZ MARCANO EDUARDO RAFAEL. En consecuencia, notifíquese a las partes, Quedan sin efecto las órdenes de aprehensión libradas a los penados. Déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIUSKA SILVA
Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIUSKA SILVA
CAUSA Nº 2E-176-01
WAT/KS/jean m._