REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 26 de AGOSTO de 2004.-
Causa N° 2E-255-02
Penado PLÁCIDO RAMÓN PEÑA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG. NELSON MELGAREJO
La presente causa se recibe en este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Febrero de 2.002, en la cual se procesó y sentenció al ciudadano PLÁCIDO RAMÓN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.601, Venezolano, mayor de edad, reside en la Vecindario La Bonanza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, a pagar pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, en el lugar que determinen las autoridades penitenciarias.
II
De la revisión de la causa se observa que el Ciudadano PLÁCIDO RAMÓN PEÑA, fue condenado a cumplir pena DE PRISIÓN por tiempo de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ RAMÓN CALZADILLA.
La sentencia queda firme a partir del día tres (03) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve(03-02-1999); al realizar el cómputo del tiempo transcurrido, se evidencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal, que ha operado la Extinción de la pena por prescripción, en virtud del transcurso de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, desde el momento en que quedó firme el fallo condenatorio hasta la fecha actual, tiempo que excede al requerido para la prescripción judicial de la pena; es decir, tiempo superior a CUATRO(04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que de conformidad con lo pautado en el Artículo 112 del Código Penal, se estima para que opere la prescripción judicial de la pena.
De lo expuesto se infiere que lo procedente es la extinción de la causa por prescripción de la misma, y así se declara.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa N° 2E-255-02, en donde procesó, sentenció y condenó al Ciudadano PLÁCIDO RAMÓN PEÑA. En consecuencia, notifíquese a las partes, déjese transcurrir el lapso de Ley, y remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIUSKA SILVA
Seguidamente se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Imputado y a la Defensa.
LA SECRETARIA.
ABG. KATIUSKA SILVA
CAUSA Nº 2E-255-02
WMAT/KS/EDITH.