REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2004. 193° y 144°
CAUSA N° 2E-438-03.
I
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.674 y actualmente recluido en el Internado Judicial de ésta Ciudad, quién cumple una condena por un tiempo de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por el Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO, donde solicita ordene se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal .
A los fines de decidir este Tribunal observa:
II
En fecha 02-12-02, el Tribunal Segundo de Control decretó la Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, de conformidad con lo indicado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-01-03, el Tribunal Segundo de Control, acordó prórroga de quince (15) días solicitada por el Ministerio Público a los fines de emitir el auto conclusivo correspondiente.
En fecha 24-02-03, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dicto sentencia en contra del ciudadano Franklin Edgar Rojas Barrios, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, y lo condeno a cumplir la pena de Tres (03) Años y cuatro (04) Meses, de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19-01-04, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia para que practique el informe correspondiente, así como al Servicio de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz.
En fecha 16-02-04, se recibió escrito suscrita por la Dra. Zaida Van Der Dijs, Coordinadora Regional Andina, donde informa a este Tribunal que verificados como fueron los cómputos y los extremos establecidos en el ordenamiento a su solicitud me permitió sugerirle que en vista que no se encontraban llenos los requisitos en ellas exigidos, como es el no ser reincidente y haber cumplido con la mitad de la pena, no es procedente la elaboración del mencionado informe.
Si bien es cierto que el penado tiene la mitad de la pena cumplida, es necesario cumplir con otros requisitos para que proceda dicho beneficio.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así las cosas, la norma es clara y transparente cuando indica cuáles son los requisitos indispensables para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
No siendo este el caso que nos ocupa, dado que al penado FRANKLIN EDGAR ROJAS BARRIOS, no se le ha realizado el informe psicosocial, aunado a ello que fue condenado en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, y condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excediendo el limite establecido en la norma de tres años, requisitos indispensables para que proceda el beneficio solicitado.
En relación a la solicitud del beneficio solicitado, con base en los artículos 12,13 y 14 de la Ley Sobre Beneficios en el Proceso Penal, se evidencia que los hechos se suscitaron en fecha 11-01-02, es decir, fecha posterior a la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14-11-01, según Gaceta Oficial N° 5558, que incluye la derogatoria de la mencionada ley, de conformidad a lo indicado en el articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado y así se decide.
III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas y a lo indicado en el artículo 494 y 552 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el penado FRANKLIN EDGARD ROJAS BARRIOS, asistido por el DR. PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en su carácter de Defensor del penado antes mencionado. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado e impóngase al Penado de la decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. WILMER ARANGUREN T.
LA SECRETARIA,
ABG KATIUSKA SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG KATIUSKA SILVA
CAUSA N° 2E-438-03
WAT/KS/Edith.