REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de agosto de 2.004
194º y 145º



Recibida y vista la solicitud de nulidad absoluta del acto de Sorteo de Escabinos realizados por este Tribunal en fecha 03 de agosto del presente año; interpuesto por el abogado en ejercicio Orlando Reverol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.388.281, con domicilio procesal en el Centro Comercial IL Doumo, ultimo nivel, oficina MD-06 calle independencia, al lado del edificio Ariza, Valencia Estado Carabobo; con fundamento en las previsiones de los artículos 191, 195 y 196 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia, actuando conforme a lo establecido en el articulo 177 ejusdem, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa signada 2M 210-04 según nomenclatura de este Tribunal, específicamente del Cuerpo señalado “VII”, en sus folios 427 y 467, se advierte que efectivamente en fechas, 28-06-04 y 20-07-04, se realizaron Sorteos de Escabinos tal como lo pauta el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa puesta en conocimiento de este Tribunal, por la naturaleza del delito presunto, debe ser dilucidada por un Tribunal Mixto.
SEGUNDO: Que aún cuando oportunamente se libraron sendas boletas de notificación a todos los actores del proceso que debían presenciar los actos de sorteo, llegado el momento de materializar los mismos, no se verifico de si efectivamente la notificación librada al abogado ORLANDO REVEROL, defensor de la acusada: MARITZA ASCENSION ALAYON ALVARADO se había hecho efectiva.
TERCERO: que al reverso de las boletas de notificación cursantes a los folios, cuatrocientos cuatro (404), cuatrocientos seis (406), cuatrocientos treinta y ocho (438), quinientos cuatro (504), quinientos cinco (505), quinientos seis (506) y quinientos siete (507) del expediente; que dan fe de las resultas del acto ordenado por el Tribunal, se infiere que las notificación a la acusada y a su defensor no se efectuaron.
CUARTO: Que de lo expuesto en el particular anterior y del hecho que las resultas de las últimas cuatro (4) boletas de notificación ya citadas fueron consignadas al Tribunal el día 08-08-04 a las 11:00 horas de la mañana, puede inferirse que el Tribunal no tuviese a tiempo la información necesaria para la realización de uno de los actos que hoy se impugna.
QUINTO: Que del espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no es expreso al señalar que las partes que habrán de comparecer a la audiencia de constitución del Tribunal Mixto deben ser notificados, se entiende por deducción lógica que además de librarse boletas, debe verificarse que tales notificaciones se realicen; es decir que los llamados al acto tengan conocimiento cierto de la celebración del mismo.
SEXTO: Que la situación planteada puede traducirse en desmedro de los derechos de la imputada en el proceso, garantizados por la constitución y la ley penal.
SEPTIMO: Que conocido es el deber de todo Juez de velar por la incolumidad e integridad de la constitución y las leyes de la República en resguardo del Debido Proceso y en procura de una justa y recta administración de Justicia.
OCTAVO: Que los actos reputados como anulables, habida cuenta de su naturaleza y del tiempo transcurrido desde su realización, no pueden ser objeto de saneamiento, rectificación y menos aún pueden estimarse convalidados, de lo cual emerge ipso iure la necesidad de anularle así como a todos los actos realizados con posterioridad y dependientes de los mismos.
NOVENO: Que la nulidad surgida no puede ni debe entenderse como retrotracción dañosa del proceso visto que la misma emerge con fundamento en la inobservancia de garantías y derechos establecidas a favor de la acusada, como son: Debido Proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y contradicción.
DECIMO: Que la anulación de las actas de sorteos de escabinos realizados dará pasó a un nuevo acto de idéntica naturaleza con prescindencia del vicio observado.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: La nulidad absoluta de los actos de sorteo de escabinos celebrado en fecha fechas 28-06-04 y 20-07-04, cuya constancia riela en actas de la mismas fechas a los folios, 427 y 467 respectivamente, del atado documental que comprende la presente causa; y de todos los actos subsiguientes y dependientes de los mismos, a saber: las notificaciones y citaciones libradas a las partes y a los escabinos potenciales para la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto que habría de conocer la causa cuya última acta de diferimiento corre inserta al folio 491 del expediente y las boletas de citaciones y notificaciones libradas a escabinos y partes en el proceso con motivo de tal diferimiento.
SEGUNDO: La celebración de un nuevo acto de sorteo de escabinos para la conformación del Tribunal Mixto que habrá de dilucidar la causa signada 2M 210-04, lo cual se fija las 2:30 horas de la tarde, para el día 27 de agosto, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Vista la distancia geográfica que separa la sede de este Tribunal del lugar de residencia de alguno de los llamados a comparecer al acto pautado.
Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

La Secretaria,

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DRA. ATAMAYCA QUEVEDO



Causa N° 2M 210-04
DOB/ctoe