REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2004
194° y 145°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1 Aa 943-04
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado WILSON NIEVES.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO
IMPUTADO: EDGAR RIVERO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.156, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector “La Macanilla” en las churuatas del Capanaparo , Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, ( actualmente recluido en la Comandancia de la Policía )
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ADOLESCENTE (sic), previsto y sancionado en los artículos: 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( calificación dada por el Ministerio Público )
VICTIMA: (ADOLESCENTES) IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Trejo Figueredo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Rivero, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia de presentación de imputado publicada el 15 de noviembre de 2.004 en la causa 2C-.6192-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión en la que, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el antes mencionado puede ser el autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificación que da el Ministerio Público en perjuicio de las adolescentes: ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA)y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA).
De la decisión objeto de impugnación:
De los folios 01 al 08 del cuaderno separado (pieza única), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Se evidencia de las actas que conforman esta investigación penal, …(omissis)… denuncia común interpuesta en fecha 10-11-04, por ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, …(omissis)… emitida por la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA,…(omissis)…así mismo dada la orden de inicio de investigación…(omissis)… informe policial de fecha 10-11-04, emitida por los funcionarios del Cuerpo policiales (sic) …(omissis)…los cuales siguiendo las averiguaciones relacionadas con la denuncia…(omissis)… se entrevistaron con la ciudadana CARMEN ROSARIO, residenciada en el sector la Macanilla, …(omissis)…. Igualmente se evidencia un reconocimiento médico legal a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual indica en su examen ginecológico desgarro de himen antiguo completo, así como lesiones que del mismo se desprende, …(omissis)… protección a la ciudadana Carmen Rosario Delgado, quien aparece como victima de agresiones físicas y amenazas de muerte por parte de su concubino EDGAR RIVERO, dado dicho mandato la orden de salida del domicilio al ciudadano…(omissis)… Ahora bien, en vista de la solicitud emitida …(omissis)… por el ciudadano representante del Ministerio Público, se decreto de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 y 252 ejusdem, una orden de conducción en contra del ciudadano....(omissis)… entendiéndose que el ciudadano imputado ya tenía pleno conocimiento de su situación jurídica por la orden de salida que se había expedido en su contra …(omissis)… siendo que este hizo caso omiso a la misma,…(omissis)… pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales a ser uso del derecho a la defensa e igualdad que le asiste para regularizar su situación jurídica no lo hizo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, delitos estos que se afianza con el autor o participe del delito que le ha sido precalificado por el Representante Fiscal,. …(omissis)… y decreta en contra del imputado de autos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Sin lugar el pedimento de la defensa de nulidad de las presentes actuaciones por cuanto las mismas se han iniciado de conformidad al principio del debido proceso …(omissis)…atrabes (sic) de una denuncia por ante un Cuerpo Polcial del Estado, teniendo las actuaciones polciales fe pública, cuyos elementos no han sido desvirtuados. En cuanto a la medida solicitada por la defensa se declara sin lugar. …(omissis)…
DISPOSITIVA:
…(Omissis)…
SEGUNDO: con lugar la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado EDGAR RIVERO, titular de la identidad 8199156, por encontrarse a los extremos de los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito precalificado por el Ministerio Público como es Abuso Sexual Adolescente, previstos y sancionado en los artículo (sic) 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, y de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley antes citada, en perjuicio de la adolescente RIVERO DELGADO EDGALY.
TERCERO: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa, por los argumentos anteriormente expuesto.
…(Omissis)…”
II
En fecha 19-11-2004, siendo las 5:45 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, en su condición de defensor privado del ciudadano EDGAR RIVERO, interpuso recurso de apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo: 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnación del Recurrente:
De los folios, diez (10) al once (11) del cuaderno separado (pieza única), riela escrito recursivo, señalando sus alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“….omissis…
En este caso, estamos en presencia de uno de los delitos, de mayor rigor de la ley penal in comento de Protección del niño y del adolescente y con fundamento a estos mencionados artículos a me es imperioso señalar que de auto no se desprende ni un solo de los fundamentos contentivos de la norma, solamente se desprende el titulo de los referidos artículos, por cuanto en las actuaciones policiales como en la denuncia interpuesta por la adolescente (OMISSIS)..., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Región Apure de fecha 10-11-04. En efecto el delito denunciado de hecho y de derecho por esta sociedad es repulsivo y aberrante no debe ser consentido por ninguna sociedad en la actualidad. Pero no por ello en aras de averiguar la verdad sobre el hecho y se presuma que el delito perpetrado recae su responsabilidad sobre una persona se debe violentarse los derechos de esta otra persona para subsanar los de aquella “violentando una norma para castigar un presunto culpable” …(omissis) …En fecha 12 de noviembre …(omissis)… dándole cumplimiento a lo ordenado por la ciudadana Juez de Segundo de Control (sic) …(omissis)… como lo es mandato de conducción del ciudadano EDGAR RIVERO a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico detienen a mi defendido, lo identifican y es trasladado en efecto a dicha fiscalia representada por el Dr. WILSON NIEVES, quine ordenó que el conducido fuese trasladado hasta la Comandancia de Policía local en calidad de DETENIDO …(omissis)…
…(omissis)… mi defendido quedo detenido a la orden de la Fiscalia Octava sin tener conocimiento de porque se le detiene, que hechos se le imputan, no se le concedió el derecho de ser asistido por un defensor, se le incomunica desde el mismo momento que fue conducido por el funcionario de investigaciones penales. En fin se le violenta flagrantemente todos sus derechos que se encuentran consagrados en el ordinal primero y segundo del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Có´digo Orgánico Procesal Penal, que conllevan a la violación inminente del debido proceso que prevé el artículo 49 de la citada Constitución y, el artículo 1 del prenombrado artículo 49 de la citada Constitución y, el artículo 1 del prenombrado Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas además de violentarse los derechos fundamentales de la persona humana el procedimiento seguido en la presente causa irrito por antonomasia atentatorio de los mas elementales derechos no pueden convalidarse; tomando en cuenta además de los dicho no existen elementos convincentes que conlleve a la cognición del Juez, a aplicar una privación de libertad de esta naturaleza ...(omissis)… de autos se desprende el reconocimiento médico legal …(omissis)… y del referido…(omissis)… se infiere examen ginecológico que arroja: genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarro de himen antiguo completo. Ano rectal normal. Quiere decir esto, que si es cierto, que la adolescente denunciante ha tenido relacione ssexuales con anterioridad, pero esto no da evidencia alguna para que se impute la relación sexual que ha mantenido esta adolescente a su padre Edgar Rivero. Es materia de investigación, estamos en presencia de una denuncia de abuso sexual de una adolescente que compromete a los derechos de una persona; quien también merece ser protegido en los mismos y es el estado quien está obligado a hacerlo, en consecuencia no se puede minimizar un derecho para enaltecer otro.
…(omissis)…
Por lo que solicito de forma categórica la nulidad absoluta de este acto violatorio de todo derecho de que esta investido el ser humano, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta nulidad absoluta a que se refieren los citados artículos afecta verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa como es el caso que nos ocupa dando por sentado que con la captura de mi defendido, se cumple la fase de la justicia prosiguiéndose a continuar con este detenido un proceso viciado, que seguro estoy debe salir en libertad.
…(omissi)…
Por lo que solicito que se declare nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 Ordinal 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
III
En fecha 26-11-2004, siendo las 2:45 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado WILSON NIEVES HERRERA, en su condición de Fiscal (E) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, conforme lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la contestación del recurso de apelación
De los folios, catorce (14) al dieciséis (16) del cuaderno separado (pieza única), riela escrito de contestación bajo las consideraciones siguientes:
“…(omissis)…
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del prenombrado imputado, quien aquí suscribe que el mismo sea declarado sin lugar por los siguientes motivos:
PRIMERO: Observa este representante…(omissis)…, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, por que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley…(omissis)
...(omissis)…
TERCERO: Invoca el recurrente que los derechos de su defendido fueron violentados en todos sus aspectos y continua diciendo que hubo expresa violación a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo dice que le fue violado el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)…la defensa ignora los propios Derechos Constitucionales de la victima igualmente deja de lado la magnitud del delito que se le imputa a su defendido, en la cual una de las hijas biológicas del imputado de manera objetiva señala a su progenitor como la persona que desde hace tiempo había venido abusando sexualmente de ella y de sus dos hermanas ….(omissis)…
CUARTO: Ahora bien …(omissis)…el recurrente se limita únicamente a todo lo largo de su Escrito de Apelación a invocar quejas subjetivas dentro de las cuales manifiesta que a su defendido le fueron vulnerados derechos fundamentales, y le da nota final diciendo que las practicas utilizadas en la presente investigación constituyen meramente el proceso penal inquisidor, olvidándose la defensa que tanto la denunciante cono (sic) su representante legal estaban amenazadas de muerte por el ciudadano : EDGAR RIVERO, y era tan desesperante la situación de estas que el Ministerio Público dando prioridad al interés del niño y del adolescente y a los derechos propios de las victimas solicito a la Unidad de atención a la victima…(omissis)… que esta tramitara una medida de protección policial que resguardara la integridad de la denunciante, …(omissis)…
Por las razones de Hecho y Derecho anteriormente expuesta…(omissis)… se solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR…(omissis)…
IV
En fecha 03-12- 2004, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: MARIELA CASADO ACERO, ANA SOFÍA SOLÓRZANO Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, del Recurso de Apelación de Auto que integra el legajo de actuaciones en copia certificada de la Causa N° 2C-6.192-04, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 943-04 y designándose ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien por distribución le correspondiera la ponencia de la misma.
En fecha 06-12- 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento del recurrente en los siguientes términos:
El Abogado JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO en su escrito recursivo, considera que en el caso de autos a su defendido se le detiene sin tener ningún tipo de conocimiento de los hechos que se le imputan, aunado a que no se le concedió el derecho a estar asistido de una defensa técnica, se le incomunicó desde el mismo momento que fue conducido, es decir, que además de que le fueron vulnerados elementales derechos procedimentales como el que prevé la norma en el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue violentado flagrantemente los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la inviolabilidad de la libertad individual y al debido proceso; por lo que considera, que la denuncia que conllevó el inicio de la investigación no son suficientes para privarle de la libertad a su defendido, y, aun cuando considera que se está en presencia de una denuncia como la de Abuso Sexual a Adolescente, el cual califica como un hecho repulsivo y aberrante por esta sociedad, no puede entonces comprometérsele “los derechos de una persona”, que “también merece ser protegida”, estando el estado obligado a hacerlo, para minimizar un derecho y enaltecer otro, razón por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, y en consecuencia, se le otorgue la libertad a su defendido.
La Sala para decidir considera oportuno hacer unas reflexiones acerca de lo que se entiende por Libertad Individual y los principios que de él se desprenden.
La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental por todas las constituciones de Venezuela. Según señalamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad individual la dota de una serie de garantías que constituyen verdaderos derechos del individuo y se erigen en barreras o límites al ejercicio de la potestad punitiva del estado, los cuales al ser violados pueden acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa por parte del agente de la lesión.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…(omissis)
1.- ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La libertad personal además de estar amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está amparada por las demás leyes de la Nación, y de manera universal y supraconstitucionalmente por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Es por ello, que como consecuencia del principio favor libertatis, y a la par del principio de la presunción de inocencia contextualizado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela nacen todas las garantías que protege la libertad personal y del que se desglosan los artículos 8 y 9 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 49.
“…(omissis)
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. …(omissis)…”
Disponen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. “…(omissis)… Las disposiciones de este Código autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (subrayado nuestro)
Igualmente este principio favor libertatis se encuentra presente cuando establece el estado de libertad contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243.Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “(subrayado nuestro)
En el caso de autos se evidencia que la vindicta pública una vez en conocimiento de la comisión del hecho punible ordena la apertura de la investigación y dispone se le libre un mandato de conducción a los fines de que el imputado declare ante el Ministerio Público. Aún cuando el representante de la vindicta pública solicita un mandato de conducción, del contenido de la solicitud se evidencia, que su intención era, la de que el imputado EDGAR RIVERO fuera aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Control, y ello se acentúa aún más cuando fundamenta la solicitud mencionada en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativos al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, haciendo igualmente expresión de la pena que podría imponerse, a la magnitud del daño, y, la gravedad del delito.
Considera la Sala que ante estos hechos, no hay duda que el juez de control cuando decreta la privación, lo hace cumpliendo con un mandato constitucional, cual es, de que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia así como a dispensar una tutela judicial efectiva, y, del postulado, que dice “…no se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “
Esta claro, que cuando el fiscal solicita una medida de protección a la ciudadana CARMEN ROSARIO DELGADO, quien es madre de la adolescente que interpone la denuncia, sobre la cual presuntamente se cometió el delito de Abuso Sexual a Adolescente, su próximo paso dentro de la investigación, era ordenar la aprehensión del ciudadano EDAGR RIVERO, para ser llevado ante el Tribunal de Control.
Ahora bien, si bien es cierto, que la solicitud de aprehensión adolecía de una irregularidad de tipo formal, ello se subsanó con el contenido de la misma, el cual no fue otro que obtener la aprehensión del imputado.
Así mismo, considera la Sala que el mandato de conducción sólo se hará por mandato judicial, por cuanto en nuestro sistema constitucional solo por orden judicial se puede imponer restricción a la libertad personal; sin embargo, como quiera que no se trata de una detención propiamente dicha, la persona conducida debe ser puesta en libertad una vez que haya declarado, a menos que existieran elementos que pudieran comprometerle, o que las razones que hayan motivado su conducción a su comportamiento posterior pudieran ser constitutivos de delito.
En el caso de autos, el Tribunal A-quo consideró que existían suficientes elementos de convicción para ordenar la privativa de libertad, la cual otorgó previa solicitud hecha por la vindicta pública.
Del análisis de las actas procesales, no se evidencia de que se le hayan violado derechos fundamentales al imputado que den lugar a la nulidad de las actuaciones, por lo que la denuncia de nulidad de las actuaciones solicitada por el recurrente, deberá ser declarada sin lugar , y así se decide.
La Sala advierte que la presente decisión sólo será vinculante para este caso concreto.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, José Gregorio Trejo Figueredo, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edgar Rivero, contra la decisión (Auto) dictada y publicada el 15 de noviembre de 2.004 en la causa 2C-.6192-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; En consecuencia, queda confirmada la aludida decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 250, 251, 252 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).
MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
NANCY YANEZ
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-943-04
ATL/sm
|