REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 09 de diciembre de 2004

194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO


CAUSA PENAL N °

1Aa 942-04
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSÉ ANGEL HURTADO y JESÚS GARCÍA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Abog. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO.

IMPUTADOS: JHONNY ALVEIRO SUÁREZ, WILSON LISALDO MORA ROJAS, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ y GILDARDO HERRERA PARALES.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Previsto y Sancionado en el artículo 5 ORDINALES 1°, 2°, 3°, 4° Y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Calificación dada por el Ministerio Público).

VICTIMA: JESÚS RAMON BOHORQUEZ PALMERO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión (Auto) de fecha 15-12-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…declara sin lugar el pedimento Fiscal, en relación a la Medida Cautelar de Privación de Libertad solicitada, por no existir suficientes elementos de convicción que indiquen, que los imputados de autos puedan ser los autores o participes del delito que le ha sido precalificado …(Omissis)… procediendo a Decretar: La Medida sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° cuyas presentaciones serán cada 8 días por ante el Alguacilazgo…(Omissis)… y numeral 4°, consistente en la prohibición de salir sin autorización del país y la localidad donde residen, sin autorización del tribunal, y 6° la prohibición de comunicarse con personas determinadas, …(Omissis)… y la 8°, en su aparte a fin, fianza de dos o más personas idóneas en concordancia 258 ejusdem, …(Omissis)… declara con lugar que la investigación penal continúe con el Procedimiento Ordinario, de conformidad al encabezamiento del artículo 373 ejusdem, y la Aprehensión en estado de Flagrancia … …(Omissis)…”

II

Ahora bien, el recurrente ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ocurre en fecha 19-11-2004 a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:

“…(Omissis)…Tal apelación se ejerce en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Control, …(Omissis)… que decretó Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, …(Omissis)… en virtud que dándole una interpretación contrario sensu, al ordinal 4° del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, tendríamos las que declaren la no-procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, es decir; como en el caso de marras que negó la solicitud hecha por el Representante Fiscal …(Omissis)… Esta Vindicta Publica, al momento de realizarse la audiencia con la seriedad y el convencimiento que le caracteriza con un discurso coherente la solicitud de Privación Judicial de Libertad de los imputados, sin embargo; en este momento sobreviene detalles de lo obvio, esta reflejado en el acta policial y se ha mantenido incólume hasta la presente una situación fáctica que no puede ser negada, puesto que los hechos no se niegan solo son sostenido de manera falsa, situación que no cambio la actuación de la honorable Defensa, como fue que el ciudadano JESUS RAMON BOHÓRQUEZ PALMERO, fue despojado de amarra violenta de su vehículo …(Omissis)… la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos, determinados en la comisión de un hecho, con evidente carácter de delitos, situación que dirigió la voluntad del cuerpo aprehensor y así esta evidenciado en el acta policial, así la doctrina dice será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se esta cometiendo o acaba de cometerse, …(Omissis)… esta Vindicta Pública, a la hora de solicitar etiológicamente motivó, el porqué era pertinente y conduce como medida de Coerción personal el de Privación de Libertad, el efecto derivado de la naturaleza misma de la flagrancia es la captura, la Suspensión de la Libertad ambulatoria, como excepcionalidad al Principio General de Libertad Individual, conforme a lo prescrito en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …(Omissis)…se explicó la concurrencia de los elementos de Artículo 250 …(Omissis)… en cuanto al arraigo, en el país que está determinado por el domicilio, residencia, familia, negocios, bienes se le ilustro en ese momento a la ciudadana Juez, que los datos de identificación aportados por los referidos imputados, en ningún momento indicaban que estos tiene familia no solo en el Estado apure sino en cualquier parte de Venezuela, además de explotar alguna actividad comercial en la región o en el resto del país, …(Omissis)… Finalmente planteado como solución jurídica, que el auto recurrido por la presente conforme a lo acá planteado sea revocada y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados. …(Omissis)…”

III

En fecha 22-11-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar a los abogados JOSÉ ANGEL HURTADO y JESÚS GARCÍA, en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos JHONNY ALVEIRO SUÁREZ, WILSON LISALDO MORA ROJAS, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ y GILDARDO HERRERA PARALES a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo en su oportunidad con la misma.

IV
La presente causa fue remitida en fecha 02-12-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y MARIELA CASADO ACERO y recibida en fecha 03-12-2004 signándola con el N° 1Aa-942-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 06-12-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Alega el recurrente, abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, que interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15-11-2004, mediante la cual decretó ………….medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados: JHONNY ALVEIRO SUAREZ; WILSON LIZARDO MORA ROJAS; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ Y GILDARDO HERRERA PARALES, a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6, ORDINALES 1°, 2°, 3°, 4° Y 5° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano BOHORQUEZ PALMERO JESUS RAMON, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 447 ordinal 4°; del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como único motivo del recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque el auto recurrido donde se acordaran Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretada por el Tribunal de la recurrida a los mencionados imputados y se les decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Sala, para decidir, observa:

Con antelación a la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de un vicio de carácter procesal no advertido por las partes, que evidentemente lesiona los derechos Constitucionales de los ciudadanos JHONNY ALVEIRO SUARES, WILSON LISALDO MORA ROJAS, JOSE RODRIGUEZ y GILDARDO HERRERA PARALES específicamente los consagrados en la Constitución Nacional, en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 4°, referidos al derecho a la defensa y al de un proceso justo y debido, con preeminencia al acatamiento y respeto del proceso judicial que se debe seguir en toda causa y a todo ciudadano y que esta Sala está obligada a restituir, garantizando así el derecho que tienen los antes nombrados imputados a una tutela judicial efectiva. Razón por la cual el presente fallo será dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos 13; 190 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Aprecia la Sala, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados el día 15-11-2004 y cuando expuso sus motivaciones para decidir, estableció planteamientos contradictorios, como cuando señala que:”…no encontrándose en las actas que conforman la presente investigación, la identificación o la denuncia de dicha ciudadana ni tampoco, se evidencia, la denuncia del ciudadano victima en la presente causa…que indique la forma, lugar y tiempo , de que fue despojado del vehículo de su propiedad, hecho que dio origen a la presente investigación penal, cuyas características se encuentran en el acta policial de fecha 13 de noviembre 2004…siendo dicha acta policial el único elemento de convicción donde se dejó expuesto, la presunta comisión del delito que le ha sido precalificado por el Representante del Ministerio Público, como lo es el Robo de Vehículo Automotor…lo valora en todas sus partes, por medio del cual deberá seguirse una investigación exhaustiva…asimismo este Tribunal, por lo antes expuesto, declara sin lugar el pedimento Fiscal, en relación a la Medida Cautelar de Privación de Libertad solicitada, por no existir suficientes elementos de convicción que indiquen que los imputados de autos puedan ser los autores o partícipes del delito que le ha sido pre calificado por el Representante del Ministerio Público como es el Robo de Vehículo Automotor….procediendo a Decretar: La Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° cuyas presentaciones serán cada 8 días…numeral 4° consistente en la prohibición de salir sin autorización del país y la localidad donde residen, sin autorización del Tribunal y 6° la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siendo dicha persona la que funge como víctima… y la 8° …fianza de dos o más personas idóneas en concordancia 258 ejusdem, cuyos fiadores deberán ser de conocida buena conducta y con capacidad económica…el no cumplimiento de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria de las mismas …se declara con lugar que la investigación penal continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al encabezamiento del artículo 373 ejusdem y la Aprehensión en estado de Flagrancia de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” es decir, que declara la aprehensión hecha a los señalados como imputados, en flagrancia; ahora bien, qué debemos entender como aprehensión en flagrancia, siguiendo a Eric Pérez Sarmiento: forma de inicio de investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.
El delito flagrante es aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse.
Del texto del acta que recoge la celebración de la audiencia llamada de presentación, de fecha 15 de noviembre de 2004, se recoge evidente contradicción de la decisión que fuere dictada por el Tribunal a quo, por una parte declara la aprehensión en flagrante delito, considerando llenos los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por otra, señala y establece que no hay suficientes elementos de convicción que indiquen que los imputados puedan ser autores o partícipes del delito precalificado como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 ejusdem; violentando la exigencia contenida en la norma misma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem y finalmente, decreta restricción de libertad, si bien, no privativa preventiva de libertad, restricción al ejercicio pleno y libre de la misma, al acordar Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en xxxxxxx a pesar de haber establecido que no había suficientes elementos de convicción en contra de los señalados como imputados, requisito éste exigido, junto con el hecho delictivo, así como el peligro de fuga y/ o de obstaculización para que pueda ser solicitada una Medida Privativa Preventiva de Libertad como excepción al principio o garantía de libertad. Más aún, sin invocar ni fundamentar la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, único supuestos a estimar a los efectos de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ante la presunta comisión de un hecho delictivo que merezca pena corporal, que no se encuentre prescrito y suficientes elementos de convicción en contra de los señalados como autores o responsables del mismo.

Todo lo cual hace la decisión incongruente y en consecuencia no se basta por si misma como para ser apreciada a favor o en contra de quienes se refiere. De tal manera, siendo así el resultado de la audiencia de presentación de los imputados, debe esta Sala proceder a anular de nulidad absoluta la misma, celebrada el día 15-11-2004, así como el acto consecutivo emanado con posterioridad relacionado con la decisión de fecha igual, manteniendo incólumes las actuaciones policiales y del Ministerio Público que dieron origen a la aprehensión de los imputados: WILSON LIZARDO MORA ROJA; ALVEIRO SUAREZ TORRES; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ CASTILLO y GILDARDO HERRERA quienes permanecerán en dicha situación jurídica, hasta tanto sea celebrada nuevamente la audiencia de presentación por parte de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto del que produjo la decisión anulada, que por existir en la ciudad de San Fernando de Apure, sólo dos Tribunales de Control, deberá conocer el Tribunal Primero de Control, al cual se acuerda remitir las presentes actuaciones, todo ello, atendiendo a lo previsto en los artículos: 44 numeral 1°; 49 numerales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad absoluta, originada por la revisión que de oficio se hiciera, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por el recurrente en su escrito de fecha 19-11-2004. Advirtiéndole a las partes, que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia de presentación de los imputados: JHONNY ALVEIRO SUÁREZ, WILSON LISALDO MORA ROJAS, JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ y GILDARDO HERRERA PARALES, de fecha 15-11-2004; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numerales 1°, 3°,4° y 257 de la Constitución Nacional; 13,190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control, el que deberá celebrar nuevamente el acto anulado de la presentación de los imputados y decidir prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control.














Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los días del mes de diciembre del año dos mil cuatro

MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)


ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR



NANCY YÁNEZ


SECRETARIA













CAUSA PENAL N° 1Aa 942-04.
MCA/jg