REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2004

194° y 145°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO


CAUSA PENAL N °

1Aa 945-04
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: Abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES Y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Abog. JOSÉ GREGORIO MONCAYO.

IMPUTADOS: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUÍZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO UZCATEGUI, CÉSAR NAPOLEÓN LARA.


DELITO: SECUESTRO Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal (Calificación dada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal).

VICTIMA: MILANO GUERRA OLAN JOSÉ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES Y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA, en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUÍZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, contra la decisión (Auto) de fecha 19-11-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…existen normas fundamentales que deben ser cumplidas, …(Omissis)… así las cosas en su Constitución el ius puniendi, el derecho de punir al estado venezolano, …(Omissis)… de las actas procesales concretamente del acta de investigación policial cursante al folio 09 se determina que los ciudadanos JOSE CALIXTO DURAN MARIN, TERIO UZCATEGUI y CÉSAR SUAREZ RUIZ, fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Guasdualito en fecha 20-10-04 cuando en el ejercicio de la funciones propia de la investigación y habiendo previsto el procedimiento y la estrategia a desplegar como consecuencia de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio…(Omissis)… no puede de ninguna manera considerar el tribunal tal violación a los efectos de determinarse una nulidad hasta tanto se pruebe la ocurrencia de la legítima defensa o de la defensa del orden público,…(Omissis)… en este caso uno de los ciudadanos aprehendido por la comisión policial …(Omissis)… le fue encontrado en el maletín negro que cargaba, en su interior la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) en dinero efectivo de circulación legal específicamente en las actas …(Omissis)…todas las actuaciones que practiquen mientras dure la permanencia del delito pueden determinarse como flagrante, …(Omissis)… dada la magnitud del daño causado y de acuerdo a lo que establece el legislador en la norma procesal del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal por cuanto el hecho imputado merece pena privativa de libertad, …(Omissis)… en razón además que de que la pena que establece el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente en el que se tipifica el delito de secuestro lo es de 10 a 20 años de presidio, pudiendo esto obstaculizar la búsqueda de la verdad…(Omissis)… así las cosas se declara no ha lugar la solicitud de nulidad y de las medida cautelar sustitutiva de privación de libertad Y ASI SE DECIDE. …(Omissis)…”

II

Ahora bien, los recurrentes HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA, actuando en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUÍZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, ocurren en fecha 24-11-2004, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alegan lo siguiente:

“…(Omissis)…con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos: 44 numeral 1°, 49 ordinal 2°, 46 ordinal 1°, y 47 de I Constitución Nacional de la de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar la decisión de la cual apelo inmotivada, incongruente falta de tipicidad del delito por el cual privó judicialmente a los imputados de su libertad. …(Omissis)… sobre la solicitud de nulidad absoluta hecha por los defensores privados, con respecto a la violación de el artículo 46 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)… la defensa una vez más ratificó dicho pedimento con un escrito introducido por ante la fiscalía quinta del Ministerio Público, con sede en Mantecal y hasta el día de hoy no se le ha practicado dicho examen, …(Omissis)… ha incurrido el Fiscal 5° del Ministerio Público en Denegación de Justicia …(Omissis)… Es decir ciudadanos magistrados que la ciudadana Juez rechaza el maltrato o tratos crueles a los que puedan someterse a los ciudadanos, pero sin embargo considera que existe un ius puniendo; y que al existir transgresión debe aplicarse una sanción, …(Omissis)… en este sentido existe una incongruencia en la decisión de la ciudadana Juez. SEGUNDO: en el momento en que la ciudadana juez decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes identificados, no tipificó el delito o los delitos por el que lo hacía, todo lo cual hace a dicha decisión incongruente e inmotivada, …(Omissis)…TERCERO: ahora bien la ciudadana juez en el momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes identificados, no motivó los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana juez se limitó a exponer textualmente lo establecido en los artículos antes indicados sin explicar en que consisten los fundados elementos de convicción que pudieran determinar que los imputados pudieran actuar como autores o participes en la comisión de un hecho punible, …(Omissis)… en todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quines interesa la prisión provisional, así como en la decisión del que los resuelva. …(Omissis)… a la ciudadana juez le faltó analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización las cuales se deben tener en cuenta en el momento de tomar una decisión como lo son el poder económico o político de los imputados…(Omissis)… todas estas situaciones debieron ser analizadas y razonadas por la ciudadana juez y en ningún momento lo hizo…(Omissis)… para determinar la flagrancia la ciudadana juez tenía que analizar era el hecho de que César Napoleón hubiese cometido o acababa de cometer un delito y que en ese momento fuese aprehendido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el delito, en el presente caso no ocurrió como lo establece la norma por cuanto en ninguna parte de las actuaciones consta el sitio exacto donde fue rescatada la victima, …(Omissis)… no se podía calificar la flagrancia por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…”

III

En fecha 29-11-2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, a los fines de la contestación del recurso presentado.

En fecha 04-12-2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, interpone formal contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA, actuando en sus caracteres de defensores privados de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUÍZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, el cual es explanado de la manera siguiente:

“…(Omissis)… Solicito a los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto …(Omissis)… la ciudadana juez si motivo con argumentos serios tanto de hecho como de derecho la privación de los imputados antes señalados y por tal motivo la misma no es incongruente. …(Omissis)… cuando la Juez manifestó en su motivación que rechaza desde todo punto de vista cualquier trato cruel contra las personas que conviven en la sociedad, lo hace como todo Juez garantísta de los derechos humanos, pero sin olvidar que los funcionarios del orden público también tiene derechos, …(Omissis)… SEGUNDO: Igualmente la defensa señala que la ciudadana Juez no tipificó el delito por lo cual había decretado privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)…la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público fue la del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal y en la motivación realizada por la ciudadana Juez para decretar la misma también lo hace saber que el delito que se les imputo fue el antes señalado, …(Omissis)… TERCERO: Según la defensa la ciudadana Juez no motivó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados …(Omissis)… situación esta inexistente por cuanto si se fundamento tanto de hecho como de derecho la privación de libertad, tal como lo consagra los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…CUARTO: Al decretar la ciudadana Juez la flagrancia en el presente hecho, lo hace de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estaban dados los extremos exigidos por dicho artículo, ya como bien es sabido el delito de secuestro es un delito permanente es decir que dura en el espacio, hasta tanto no se materialice la liberación del secuestrado, …(Omissis)…”

IV
La presente causa fue remitida en fecha 06-12-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y MARIELA CASADO ACERO y recibida en fecha 07-12-2004 signándola con el N° 1Aa-945-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 09-12-04 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Alegan los recurrentes, abogados: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES Y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA, en sus caracteres de abogados defensores de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUÍZ, DURAN MARÍN JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN, como Motivo del Recurso PRIMERO: …”denuncio la infracción de los artículos 44 numeral 1, 49 ordinal 2, 46 ordinal 1 y 47 de la Constitución Nacional de la de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 13, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por estar la decisión de la cual apelo inmotivada, incongruente falta de tipicidad del delito por el cual privó judicialmente a los imputados de su libertad.

Ahora bien la ciudadana Juez en el momento de emitir su pronunciamiento expone en el folio 277, sobre la solicitud de nulidad absoluta hecha por los defensores privados con respecto a la violación del artículo 46 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde la defensa alegó que los imputados fueron cruelmente torturados y que es tan evidente este dicho que nuestro representado César Augusto Suárez Ruiz acaba de ser intervenido quirúrgicamente … Ahora bien la ciudadana juez expone que “… rechaza desde todo punto de vista, cualquier trato cruel contra las personas que conviven en sociedad, se han establecidos normas, se han acogido pactos, tratados internacionales ….que rechazan tales comportamientos”; así las cosas al imponerse las normas y ser transgredidas las mismas se apertura ese ius puniendo del Estado y eso debe necesariamente entrar a los fines de determinar que normas trasgredieran para aplicar la sanción que haya lugar…” Es decir, la ciudadana juez rechaza el maltrato o tratos crueles …pero sin embargo considera que existe un ius puniendo y que al existir trasgresión debe aplicarse una sanción…en este sentido existe una incongruencia en la decisión. SEGUNDO:…la ciudadana juez decreta la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes identificados, no tipificó el delito o los delitos...”

Al respecto de las denuncias señaladas como Motivos Primero y Segundo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa: Este punto motivo de recurso de apelación se encuentra recogido en dos supuestos, por una parte invoca el recurrente la inmotivación, incongruencia, falta de tipicidad del delito, por el cual privó judicialmente a los imputados de su libertad; sin embargo, no se encuentra señalado ni expuesto en qué consiste la inmotivación de la decisión, ni la incongruencia de la misma; no obstante al hacer una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la causa, tales como “Acta de denuncia inserta al folio 3 (tres) 24-09-2004, acta de inicio de investigación inserta al folio 4 (cuatro) de fecha 30-09-2004, acta policial inserta al folio 11 (once)”, así como fundamentalmente el contenido del texto del acta que recoge la audiencia llamada de presentación de imputados, de fecha 19 de noviembre de 2004, se extrae que la juez de la recurrida expuso suficientemente, de acuerdo al momento procesal que nos ocupa, las razones que dieron a la decisión apelada, al respecto tenemos que:
“ …se constituyó el Tribunal Primero de Control a los fines de celebrar audiencia de presentación de los imputados CESAR NAPOLEON LARA, JOSE CALIXTO DURAN MARIN y TEIRO ELIAS UZCATEGUI, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO). Es decir, que fue establecido el hecho delictivo por el cual fueron presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos aprehendidos a fin de que el Tribunal se pronunciara luego de oírlos, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo tenemos que la juez A quo estableció las circunstancia de la aprehensión “… se determina que los ciudadanos JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN Folio 277, TEIRO UZCATEGUI, CÉSAR SUÁREZ RUÍZ, fueron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística,…cuando en el ejercicio de las funciones propias de la investigación… como consecuencia de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio y con ocasión de que el progenitor de la víctima, en este caso el padre MILANO GUERRA OLAN JOSÉ, debía entregar cierta cantidad de dinero constitutiva de 30.000.000, a unas personas desconocidas como consecuencia del rescate del hijo, quien presuntamente había sido secuestrado en fecha 24-10-04….razón por la que debieron trasladarse hasta la población de Guasdualito para hacer entrega del rescate solicitado, siendo observado tal como lo expresa la referida acta varios sujetos en actitud sospechosa aproximarse al ciudadano EDGAR JOSE MILANO, es decir, al padre de la víctima con quien luego de intercambiar palabra se observó que extraía del maletín que portaba, una bolsa de color azul y uno de los integrantes del grupo guarda la bolsa en un maletín negro que portaba, retirándose los tres sujetos del lugar por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un seguimiento a los referidos ciudadanos y encontrándose a escasos metros del lugar procedieron a darle la voz de alto… siendo inicialmente aprehendido dos sujetos y un tercero al verse alcanzado por la comisión policial opuso resistencia y sacando un arma blanca para evitar ser capturado motivo por el cual su persecutor se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento para neutralizar a su atacante…identifica tal como se dijo al inicio la misma acta policial a los ciudadanos aprehendidos en el orden en que se mencionan CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUÍZ, JOSÉ CALIXTO DURAN MARÍN, TEIRO ELIAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA con las identificaciones que prescribe la misma acta policial, …así las cosas habiéndose aprehendido como se dijo a los referidos ciudadanos en actitud sospechosa y cerca de la persona, quien debía hacer entrega de la cantidad de Bs. 30.000.000 como pago del rescate del hijo presumiblemente secuestrado estima el tribunal que tal hecho, encuadra perfectamente dentro de la norma del artículo 248 al definir la aprehensión por flagrancia…En el mismo orden señaló el Tribunal de la recurrida en fundamento de su decisión que en caso del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUAREZ RUÍZ le fue encontrado en el maletín negro que cargaba, en su interior la cantidad de (Bs. 30.000.000,00) en dinero efectivo.

Así mismo determinó el A quo que al haberse verificado la cancelación del monto solicitado es un elemento de convicción suficiente para determinar la comisión del referido delito toda vez que el mismo conlleva la violación de dos bienes tutelados por el Estado Venezolano, como los son el derecho a la propiedad y ya que la persona debe pagar un rescate y el otro bien jurídico tutelado es la privación de la libertad del secuestrado,… Ahora bien, respecto del imputado CESAR NAPOLEÓN LARA consideró el Tribunal de la recurrida que por cuanto la víctima fue encontrada o rescatada dentro de los predios que constituyen la finca de su propiedad y habiéndose observado la permanencia del delito de secuestro le llevó a estimar que su aprehensión fue flagrante, considerando lleno los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encontraba prescrita y por cuanto existían fundados elementos de convicción de que los imputados pudieron actuar como autores o partícipes, invocando el peligro de fuga, “dado el delito endilgado establecido en el 462 Código Penal” que tipifica el delito de secuestro cuyo cuantum de pena es de 10 a 20 años y el hecho que dos de los imputados pueden evadirse de la investigación por no tener arraigo en el país, por cuanto son de nacionalidad Colombiana. Es decir, que tal y como se desprende del texto del acta de la audiencia de presentación se extrae que el juez A quo hizo un análisis del tipo delictivo de Secuestro, sus características de permanencia o no, cuantum de pena, vigencia de la acción penal, así mismo de los elementos de convicción señalados suficientemente como para indicarle la presunta responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho delictivo, de igual manera y fundamentalmente, estableciendo la circunstancia de peligro de fuga para excepcionalmente poder decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad en contra de los imputados en el caso que nos ocupa.

Por otra parte, en relación al señalamiento de la defensa en cuanto a los maltratos y torturas que sufrieron sus representados, igualmente el tribunal de la recurrida se pronunció al respecto al establecer: …“el funcionario público… cuando hiciere uso indebido de su arma de reglamento a menos que lo hiciera en legítima defensa o en defensa del orden público manifiesta que tal situación ocurre con la imperiosa necesidad de neutralizar a sus atacantes tal situación fáctica debe ser investigada por el Ministerio Público, pero en este caso como no se ha determinado …no puede de ninguna manera considerar el Tribunal tal violación a los efectos de determinarse una nulidad hasta tanto se pruebe la ocurrencia de la legítima defensa o la defensa del orden público”, es decir que el tribunal de la recurrida tal y como se desprende el texto del acta llamada audiencia de presentación, ante el señalamiento de la presunta comisión de un hecho delictivo distinto al que ocupa la celebración de la audiencia misma, estableció al titular de la acción penal a quien le corresponde dentro del proceso acusatorio venezolano, iniciar la investigación correspondiente y luego entonces es cuando en el caso que se determine hechos delictivos y responsabilidades, es que se acudiría ante el órgano jurisdiccional, que no es investigador, a fin de que se pronuncie en relación al delito y a sus presuntos responsables. Por todas la razones anteriormente expuestas es que las presentes denuncias denominadas como: Primera y Segunda, deben ser declaradas sin lugar. Y así se decide.

Con motivo de la denuncia denominada como TERCERO: …en el momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes identificados, no motivó los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, … sin explicar en que consisten los fundados elementos de convicción que pudieran determinar que los imputados pudieran actuar como autores….CUARTO: con lo que respecta a la calificación de flagrancia la defensa en la audiencia de presentación se opuso a dicha calificación de flagrancia por cuanto primeramente fue detenido al ciudadano César Augusto Suárez Ruiz …no se podía calificar la flagrancia por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…QUINTO: se violó el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…SEXTO: la ciudadana juez no puede calificar como flagrante los hechos contenidos en la presente actuación…(Omissis)… la ciudadana juez no puede probar porque no le consta que los imputados de Autos sean las personas que secuestraron a la víctima ….(Omissis)… Y por cuanto no existen elementos suficientes que llenen los extremos del artículo 248 …(Omissis)…

Al respecto, valen las mismas consideraciones en relación a la fundamentación y motivación de la decisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SUÁREZ CÉSAR AUGUSTO, DURÁN MARÍN JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS y LARA CÉSAR NAPOLEÓN sin embargo, en relación al punto cuarto, cabe observar que, en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia establecida por el tribunal de la recurrida y particularmente en relación a la aprehensión del ciudadano CESAR NAPOLEÓN LARA aprehendido en la población de Elorza, por cuanto tal y como quedó señalado en el acta contentiva de la decisión recurrida, la víctima de la presente causa fue encontrada o rescatada en los predios que constituyen la finca de su propiedad y aun cuando los recurrentes señalan que para determinar la flagrancia, la ciudadana Juez tenía que señalar que CESAR NAPOLEÓN LARA, hubiera cometido o acabara de cometer un delito y fuera aprehendido en el mismo lugar o cerca de donde se cometió el delito, en el presente caso según los recurrentes no ocurrió así, tal y como lo establece la norma, sin embargo la juez de la recurrida consideró suficientes elementos de convicción el hecho de que la víctima del hecho delictivo que ocupa la presente causa se haya encontrado en un lugar de su propiedad; es decir que tal como lo establece la norma del artículo 248 el delito flagrante es el que se está cometiendo o acaba de cometerse. Pero también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido … (Omissis)… o en el que se le sorprenda… (Omissis)…. en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.

Subrayado nuestro. Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA, actuando en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUÍZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI, CÉSAR NAPOLEÓN LARA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 19-11-2004. En consecuencia queda confirmada la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)

ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

NANCY YÁNEZ

SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 945-04.
MCA/jg