REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 15 de Diciembre de 2004.
194 ° y 145 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1 Aa 947-04

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERO y ENCARGADO DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: DR. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA: CARMEN LUCIA RUMBOS.

ACUSADOS:


FRANCISCO JOSÉ MEJIAS CONTRERAS, JOSÉ MANUEL MENDOZA ZERPA, MIRANDA RAMIREZ ROA y GLORIA RAMIREZ GOMEZ , ( actualmente recluido en el Comando del Destacamento Policial N° 02 – Guasdualito)
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 77 ordinales 5, 8 y 11 del Código Penal Venezolano (Calificación dada por el Ministerio Público )
VICTIMA: MELFI MORA JIMENEZ

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO



I
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho CARMEN LUCÍA RUMBOS, actuando en su condición de abogado defensor de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MEJIAS CONTRERAS, JOSÉ MANUEL MENDOZA ZERPA, MIRANDA RAMIREZ ROA y GLORIA RAMIREZ GOMEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, publicada el día 15 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure - extensión Guasdualito, en la causa N° 1C 2.447-04, signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-947-04; decisión en la que ( entre otras consideraciones ) ADMITE la acusación Fiscal, y conforme a los dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Apertura al Juicio Oral y Público en contra de sus defendidos por considerarlo responsables de la comisión del delito de SECUESTRO (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 77 ordinales 5, 8 y 11 del Código Penal Venezolano (Calificación dada por el Ministerio Público, y admitida por el A-quo), en perjuicio de MELFI MORA JIMENEZ, y declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en cuanto a declarar nula la prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la cual la Admite por cuanto reúne los elementos de pertinencia, legalidad y necesidad (subrayado nuestro); sobre éste particular, interpone recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El A-quo estableció en su decisión sobre el particular recurrido, lo siguiente:

“…(Omissis)…
…En cuanto a que se declaren NULAS LA PRUEBA ANTICIPADA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, éste Tribunal entra analizar y observa, que a los folios 455 y 460 corre inserta el acta de la prueba anticipada y en los demás folios aparecen los demás actas de reconocimiento de fecha 14/11/2.004, realizadas por este Tribunal de Control, donde en la oportunidad legal se opuso a dicho reconocimiento, alegando los mismos hechos, para ese momento el tribunal resolvió respecto a esa prueba, tal como se desprende de las actas y tomada la decisión no se ejerció el recurso de Ley, y si se decide en éste acto, se estaría tomando una nueva decisión en esta oportunidad, además, los defensores vieron las diligencias del tribunal de que se acogieran personas más parecidas y además el tribunal cuido de que los reconocedores no vieran a los imputados, as í mismo, se realizó la juramentación de los mismos, se protegió de que los reconocedores no recibieran indicación alguna y el Tribunal fue cuidadoso en esa oportunidad y cumplió con las formalidades de los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de Prueba Anticipada re Reconocimiento en Rueda de Individuo, solicitada de conformidad con los artículos 190 y 191 ejusdem. …(omissis)…”

II

DEL RECURSO DE APELACION

La abogada Carmen Lucía Rumbos, en su condición de defensor de los ciudadanos Francisco José Mejías Contreras, José Manuel Mendoza Zerpa, Miranda Ramírez Roa Y Gloria Ramírez Gómez, estableció en su escrito de fecha 22-11-2.004, que interpone formal Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 11 de Noviembre dictada por el Tribunal de Control- extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando esencialmente consideraciones bajo los siguientes términos:

“…(Omissis)…La juez de control siendo garante del proceso en la etapa Preparatoria y en la Fase Intermedia, permitió realizar las pruebas de reconocimiento a mis defendidos …(omissis)…y aún más grave las admitió en la Audiencia Preliminar para que sean incorporadas en su lectura, a pesar de que esta defensa insistentemente y de la manera mas respetuosa le ha advertido que dichas pruebas son ilícitas, ya que los imputados les fueron exhibidos a los testigos reconocedores antes de realizar la prueba de reconocimiento en rueda y este alegato se puede evidenciar del acta policial levantada por los funcionarios.
..(Omissis)…se practicó prueba de reconocimiento en rueda a los cuatro (4) imputados…(omissis)…resultado identificados los imputados por los testigos reconocedores, hecho éste que era inevitable pues a los testigos reconocedores con anterioridad a la prueba ya le habían sido exhibido los cuatro imputados, en la Guarnición, …(omissis)…situación ésta que vicia de licitad la prueba y la cual por disposición legal no puede ser utilizada para fundamentar una decisión, específicamente al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Certeza de lo aquí alegado y que es el motivo por el cual esta Defensa impugnó oportunamente en el acto de evacuación de tales pruebas, se evidencia de los siguiente: Si se verifica con detenimiento la causa, específicamente el Acta Policial que utilizó el juez de control número 05 para fundamentar su decisión, …(omissis)…el hermano de la pr4esunta victima y quien primeramente señala a la imputada Gloria Ramírez Gómez …(omissis)…Luego se trasladan a otro sitio en compañía de la mismas personas entre ellos uno de los testigos reconocedores y aprehenden al ciudadano Francisco José Mejías ( otro imputado ) a quien también llevaron a la Base Militar, todo esto poniéndolos a la vista de los testigos reconocedores. Luego se trasladaron a otro sitio, es decir, donde presuntamente hubo un enfrentamiento y logran presuntamente rescatar al ciudadano Melfi Mora Jiménez…(omissis)…indican además en dicha acta que encontrándose en un lugar adyacente del rescate al lugar el ciudadano José Manuel Mendoza ( otro imputado ) quien también fue aprehendido, por cuanto la victima indico que él era quien preparaba la comida, y luego se lo llevaron a la base Militar. …(omissis)… es decir ciudadanos Magistrados, los funcionarios actuantes en este proceso le exhibieron los imputados a los testigos reconocedores y entre ellos a la presunta victima. …(omissis)… ¿ no reconocerían los testigos a todos los imputados en esa prueba de reconocimiento en rueda si se lo habían exhibido con anterioridad a la fecha de practicarla?, pero lo que si es indiscutible es que se los exhibieron, hecho y situación esta que está plasmada en un acta policial inserta a la causa que evidencia lo que aquí alega esta defensa y que vulnera la licitud y objetividad de esta prueba, situación esta que además causa un daño irreparable por cuanto deja a la defensa que represento en un verdadero e injusto estado de indefensión …(omissis)…



Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

Esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decidir observa:

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Sala al revisar los fundamentos de la abogada defensor CARMEN LUCÍA RUMBOS observa, que la misma recurre contra un auto fundado, dictado el 11 de Noviembre de 2.004, por el Tribunal de Control - extensión Guasdualito, con ocasión a la Audiencia Preliminar una vez presentado el libelo acusatorio por la vindicta publica, y donde expresaron cada parte sus argumentos, y en razón de ello, el A-quo consideró pertinente en la fase del proceso, en virtud de la excepción opuesta por la defensa en relación al pedimento de nulidad de la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, declararla SIN LUGAR, por cuanto ya había resuelto respecto a esa prueba en su oportunidad procesal, y que tomada la decisión, la defensa no ejerció el recurso de ley, razón por la cual la ADMITE señalando que la misma reúne los elementos de pertinencia, legalidad y necesidad; ordenándose como consecuencia, de todo lo debatido en la recurrida la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, y 448 señalan lo siguiente:

LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (subrayado nuestro)

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpodrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
( Subrayado nuestro)

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación


Del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, se evidencian tres requisitos fundamentales para inadmitir los recursos de apelación, y el caso de auto, se subsume en el literal “c” de la precitada norma, cuando señala que: “…la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (Subrayado nuestro), y es el caso, que la abogada defensor CARMEN LUCÍA RUMBOS en su escrito recursivo, recurre contra la decisión que admite la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitando la nulidad de la misma, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control – extensión Guasdualito en Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de que el auto que contiene la admisión de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, es inapelable por expresa disposición legal por cuanto fue dictada en la audiencia preliminar.

A tal efecto, la Sala considera hacer suyo, el criterio establecido en Sentencia N° 283, de fecha 12 de agosto de 2.004 de nuestro máximo tribunal (Casación Penal ), Exp. N° 04-0059-, con ponencia de la Magistrado, Blanca Rosa Mármol de León , cuando señala: “… es admisible el recurso de apelación ejercido en contra de los autos dictados por las cortes de apelaciones que resuelvan sobre su excepción, … salvo o excepto las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar… amén de que se trata de una decisión que, si bien no pone fin ni impide la continuación de juicio propiamente dicho …” (subrayado nuestro), y en el caso de autos se rechazó (declaró sin lugar) una excepción propuesta por la defensa en la audiencia preliminar, razón por la que esta Corte de apelaciones no debe resolver el recurso incoado por la Abogado CARMEN LUCIA RUMBOS. Y así se decide.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE, la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN LUCÍA RUMBOS, actuando en su condición de abogado defensor de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ MEJIAS CONTRERAS, JOSÉ MANUEL MENDOZA ZERPA, MIRANDA RAMIREZ ROA y GLORIA RAMIREZ GOMEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar publicada el día 15 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure - extensión Guasdualito, por ser ésta decisión irrecurrible por expresa disposición de la Ley.

Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince ( 15 ) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro ( 15-12-2.004 ).
MARIELA CASADO ACERO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZ SUPERIOR. JU EZ SUPERIOR
(PONENTE)

NANCY YANEZ

Causa N° 1Aa-947-04/Atl -sm SECRETARIA