REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APUE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2004.
194 ° y 145 °
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aam-949-04.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD PERSONAL.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDI CIAL PENAL DEL ESTADO APURE
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PRESUNTO AGRAVIADO: MAXIMO RUMENO VILLAZANA
I
En fecha 13-12-2.004, la Abogada en ejercicio FÁTIMA LÓPEZ COELLO, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula Nro. 14.160.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.452, con domicilio procesal en San Fernando de Apure (sin más datos), en su condición de abogado Defensor del ciudadano: MAXIMO RUMENO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° V-13.937.758, (actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía de San Fernando del Estado Apure), a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos: 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure dirigida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor de su defendido, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Jueza NORKA MIRABAL RANGEL, en virtud que le fue violada la garantía constitucional de la libertad personal, con fundamento en los artículos: 27, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, del 38 al 43 inclusive, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La abogada FATIMA LÓPEZ COELLO alega en su escrito como norma infringida disposiciones constitucionales, relativas a la Libertad Personal (Art. 44 numeral 1° y su adelante)y al Debido Proceso, por cuanto una vez solicitada la reconsideración o cambio de la medida restrictiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, el tribunal lesionó flagrantemente el Principio de Libertad y la Presunción de Inocencia a su defendido, al no interpretar correctamente los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que omite el planteamiento plenamente demostrado en relación al arraigo del imputado devenido del asiento principal de su trabajo, familia domicilio y residencia, todo lo que hace arbitraria y abusiva la aplicación de la ley.
“La presente solicitud de Habeas Corpus esta motivada en las siguientes circunstancias:
1.-Decretada como fue una medida de privación de libertad, a solicitud del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 250 último aparte, 251, 252 del C.O.P.P. y 537 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, sin estar llenos los extremos legales del artículo 250, …(omissis)…ya que en el caso particular si bien existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor del hecho; así como tampoco existe peligro de fuga ya que se encuentra plenamente demostrado el arraigo del imputado devenido del asiento principal de su trabajo, familia, domicilio y residencia; todo lo que hace mencionar lo ilegitimo de la medida de privación de libertad en comentario.
2.-En la audiencia de presentación, aun después de demostrado el arraigo, mediante domicilio, residencia, siento del trabajo y familia del imputado, el Juez consideró, en una arbitraria y abusiva aplicación de la ley que la medida de privación de libertad debía continuar por estar a su criterio cumplidos aspectos a considerar tales como: peligro de fuga y el comportamiento del imputado en el proceso; todo lo cual es completamente incoherente, por observarse en el mismo las pruebas del arraigo, así como también se desprende que el imputado fue siempre atento a las citaciones que para las investigaciones del caso se le dirigían; tal como lo evidencia los antes identificados folios 22 y 99…(omissis)… una vez buscado en su domicilio, le informaron a su hermana …(omissis)… que le comunicara…(omissis)…que debía comparecer al día 04 de Noviembre en horas de la tarde por ante el C.I.C.P, a lo cual atendió …(omissis)… fecha en que fue impuesto de la detención, manifestando con ello una conducta atenta al proceso y bajo ningún concepto una evasión ni obstaculización a las investigaciones, …(omissis)…
3.- Solicitada la reconsideración o cambio de la medida privativa de libertad, el Tribunal para decidir observa que demostrado como fue el domicilio y el lugar de trabajo del imputado (en flagrante violación al debido proceso ordenado por la Constitución y regido para el caso particular por los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P.) –subrayado nuestro- no han variado las circunstancias que motivaron la detención y autofacultándose el juzgador por encima de las disposiciones legales que le exigen cumplir con los requisitos de los artículos señalados supra, así como en atropello flagrante al principio de la Libertad, y Presunción de Inocencia, considera en una mala interpretación de la ley el juzgador, que la disposición del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, …(omissis)…le da brecha abierta para lesionar de manera caprichosa la libertad del imputado.
Ahora bien, no existiendo otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional exigida tal como lo es la Libertad Personal, es que acudo ante esta autoridad competente para el particular, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 165 del 13 de Febrero de 2.001 (caso: Euclides S. Rivas vs. Juzgado de Control Nro. 2°, Circuito Judicial Penal, Estado Nueva Esparta), …(omissis)…
Por todo lo cual solicito se decrete un mandato de habeas corpus a favor del ciudadano MAXIMO RUMENO VILLAZANA, porque en base a todas las consideraciones anteriores expuestas no existen presunciones graves que hagan convencer que el imputado fue el autor o partícipe de los hechos presuntamente ocurridos, así como tampoco peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad que hagan procedente la privación ilegitima de la libertad a la que este siendo objeto, pues figura con apariencia de legalidad, cumpliendo requisitos de forma, pero en total ausencia de la satisfacción de los requisitos de fondo los cuales exigen en conjunto (fondo y forma) la ley procesal penal para no ser de ese modo un abusivo y/o inapropiado aplicación de la misma que haga contradecir los Principios de legalidad, Inocencia, Debido Proceso y Libertad entre otros tutelados a su vez por la C.R.B.V, siendo este último (Derecho fundamental de la Libertad) el que a través de la presente solicitud exijo sea protegido…(omissis)…a quien puede serle impuesta una medida sustitutiva menos gravosa y que de igual forma garantice su presencia en todos los actos del proceso, pudiendo ser tales medidas una fianza personal o económica, una presentación periódica o cualquier otra medida a juicio del juzgador, y lograrse así la restitución de la garantía constitucional a la libertad personal infringida…(omissis)…por …(omissis)…el Juez de Control en la apreciación de los particulares del caso…(omissis)…
Para la estimación de este Habeas Corpus, es preciso señalar …(omissis)…que con la solicitud del cambio planteado de la medida de privación de libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, haciendo caso omiso a los planteamientos de la defensa que buscaron cumplir con las exigencias de la ley procesal, accedió a la imposición de una medida menos gravosas para el imputado, pues a su entender es ampliamente facultativo la aplicación de la privación de libertad cuando a su criterio sea conveniente, sin evaluar o no que estén verdaderamente los extremos del artículo 250 del C.O.P.P: …(omissis)…
III
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Al analizar la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones, que los hechos denunciados por el accionante como violatorios del debido proceso, ocurren, cuando el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en fecha 06-12-2.004, dictó fallo en relación a la solicitud de sustitución de medida Cautelar Privativa de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, estimando que las circunstancias por las que fue privado el ciudadano MAXIMO VILLAZANA, no han variado y que se requiere su presencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que niega el pedimento planteado por la defensa.
La Sala considera necesario, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:
En primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31-05-2.002, la Sala Constitucional señaló que: “….A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” “En este orden de ideas, debe insistirse, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “…inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “…si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada….” “…debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados …” (Sentencia 24-02-99 Sala Civil).
Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “….colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabado” (Sentencia 23-02-99 Sala Político Administrativa.)
Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.
Ahora bien, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure advertir, que la abogada accionante en su alegato lo que plantea es una Acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial (auto) y no Habeas Corpus, por cuanto el Habeas Corpus siempre se ejerce cuando la medida privativa de libertad es arbitraria y no es producto de una orden o resolución judicial que la dicte.
Nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la diferencia entre lo que se denomina Amparo contra sentencia y Habeas Corpus, la cual hizo en decisión de fecha 13 de marzo de 2.000, ( Caso: Juan Francisco Rivas), en la forma siguiente:
“En este sentido debe señalarse, que ambas figuras – amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus – se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada – siendo que la primera va dirigida restituir la situación jurídica infringida ocasionado por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal actuando fuera de su competencia entiendase con abuso o extralimitación de poder – lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el Habeas Corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”
Observa la Sala que la presente acción de Amparo Constitucional ha sido intentada contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de diciembre de 2.004, mediante la cual niega la solicitud de reconsideración o cambio de la medida privativa de libertad planteada por la defensa.
En relación con el amparo incoado, observa la Sala una vez revisada la causa original, que el primer defensor del agraviado no ejerció o no hizo uso de recurso de apelación alguno, contra la medida privativa de libertad, sino que solicitó una revisión de la medida.
Ahora bien, si el accionante considera que las razones que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, puede a través del recurso de revisión y examen de medidas contempladas en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante el juez de control la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el artículo 264 lo siguiente:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirla la medida no tendrá apelación. (subrayado nuestro)
Del artículo transcrito, se evidencia que el accionante en amparo cuenta con un medio procesal ordinario, que puede ser utilizado las veces que lo considere necesario para salvaguardar sus derechos.
En este orden de ideas, el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo”:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”(omissis ).
Se hace preciso destacar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente y a tal efecto considera oportuno esta Sala, hacer suyos los argumentos expresados en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, en fecha 09 de Agosto de 2.000, decisión N° 939, Expediente 00-01271, en el cual expresó lo siguiente:
“La postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósito que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”
Expresado ésto, la Sala considera que la decisión que acuerda una medida cautelar puede ser atacada mediante las vía procesales ordinarias de impugnación y en virtud de ello, fue que el accionante solicitó el recurso de revisión del artículo 264 anteriormente referido, recurso éste que puede ser solicitado las veces que el imputado lo considere necesario tal y como lo prescribe la norma, razones más que suficientes para determinar que en el presente recurso de amparo intentado, operó la causal de inadmisiblidad establecida en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así declara.
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogado FÁTIMA LÓPEZ COELLO, defensor del ciudadano: MAXIMO RUMANO VILLAZANA, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicada el 06-12-2.004, en la causa N° 1C-6367-04.
Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, diaricese, regístrese y remítase en la oportunidad del ley al Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
MARIELA CASADO ACERO.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFÍA SOLORZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE)
SECRETARIA.
NANCY YANEZ
CAUSA N° 1Aam 949-04
ATL/sm
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