REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de diciembre de 2004
194° y 145°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA PENAL N °
1Aa 944-04
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
SOLICITANTE: ORLANDO JESÚS DÍAZ C.I.: 21.316.335.
DEFENSORA PÚBLICO DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. VERONICA ROSARIO CASTELLANOS.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Menos Graves) y VIOLENCIA FÍSICA. (Sic) (Calificación dada por el Ministerio Público)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión (Auto) de fecha 09-11-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…DECLARA: PRIMERO: la Nulidad Absoluta, de conformidad a los Artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los principios y garantías constitucionales, previsto en el artículo 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud Fiscal por no existen elementos suficientes de convicción (sic), que indique que el ciudadano imputado, sea el autor de los delitos que le han precalificado en esta audiencia por lo argumentos anteriormente expuestos. Y procede a otorgar la Libertad Plena,…(Omissis)…” (negrilla del tribunal)
II
Ahora bien, la recurrente ABG. VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, ocurre en fecha 12-11-04, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:
“…(Omissis)… Fundamento la presente actividad Recursiva de Apelación en la causal contentiva en el Ordinales (sic) 1° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)… Tal como se desprende del acta policial que riela a los autos de fecha 07 de Noviembre del corriente año,…(Omissis)… por lo que pudieron constatar que un sujeto se encontraba quemando varios objetos (Prendas de vestir, en virtud de ello se procede por parte de la comisión policial a practicar la detención en flagancia del ciudadano: JESÚS ORLANDO DIAZ.…(Omissis)… Si revisamos las consideraciones tomadas por el tribunal A-quo para fundamentar su decisión encontramos que menciona el Artículo 49 (Encabezamiento Constitucional y el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal;…(Omissis)… respecto del resguardo del bien colectivo y de la paz social en virtud que la victima ha manifestado que acaba de ser objeto de un ilícito penal, la cual suscribe el acta policial que sustenta la detención del imputado, conjuntamente con los testigos y los funcionarios actuantes,…(Omissis)…Es de señalar que el Tribunal Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, sobrepaso los limites que como controlador le están dados,…(Omissis)… otorgando una libertad sin restricciones sin haber se cumplido los extremos para decretar una nulidad, a razón de lo cual solicito que se declare con lugar la presente apelación y declare como legitima la detención del ciudadano JESÚS ORLANDO DIAZ…(Omissis)… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito Honorables Magistrados una vez admitido, revisado y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el tribunal Segundo en Funciones de Control,…(Omissis)…” (negrilla del tribunal)
III
En fecha 16-11-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar a la ABG. ARGELIA PÉREZ OCHOA a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo la misma con tal formalidad.
IV
La presente causa fue remitida en fecha 03-12-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 06-12-2004 signándola con el N° 1Aa-944-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.
En fecha 09-12-04, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala seguidamente pasa a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la sentencia recurrida y al respecto observa:
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta alzada por apelación que ejerciese la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de noviembre del año 2.004, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Penal, en el cual aparece como imputado el ciudadano Jesús Orlando Díaz, por uno de los delitos previstos en el articulo 415 del Código Penal, lesiones personales leves y el previsto en el articulo 17 de la ley Contra la Violencia a la Mujer y Familia, precalificación dada durante la audiencia de presentación del imputado y donde aparece como victima la ciudadana Anahis Solórzano García.
El Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, solicito lo siguiente: 1.-Se decrete flagrante la detención del imputado de autos y se siga el procedimiento por la vía ordinaria. 2.-Solicito en virtud de lo incipiente de la investigación, se acuerde medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, y 3.- Por último sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público, para concluir la investigación.
La decisión impugnada decidió declarar sin lugar, la solicitud del Fiscal por no existir suficientes elementos de convicción, que indique que el imputado sea el autor del los delitos, por lo que declara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por ser la detención violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso y tercero ordena una vez trascurrido el lapso correspondiente al recurso establecido por la ley, se proceda al archivo judicial de la presente causa.
El Ministerio Público fundamentó su apelación señalando que el aquo sobrepaso los limites que le están dados, pues decidió sobre materia que la defensa no le solicito, como fue el hecho de declarar la nulidad de las actas policiales, otorgando en consecuencia libertad plena, ya que considero que se violento el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto, junto con el acta policial, en la cual se establece la flagrancia del hecho cometido, no le fueron anexadas la denuncia de la victima, examen medico legal de la presunta victima, las entrevistas de los testigos y el acta donde conste los daños materiales causados por el imputado, muy a pesar que del acta policial fue suscrita por los agentes policiales, por tres testigos y por la víctima.
Planteados así los hechos y actuaciones antes descritas, que configuran el presente caso, sobre la cual debe pronunciarse esta Sala se observa, que la presente causa se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria, no obstante, esta encuadrada en un procedimiento especial previsto en los artículos 248 en adelante, como es la flagrancia, la cual contiene una excepción al principio de libertad en el proceso, ya que el legislador ante lo eminente del hecho delictivo, abrevio el procedimiento ordinario, ordenado lapsos mas cortos y con mayor celeridad, en busca de economía procesal, por lo que al estar un tribunal en presencia de una solicitud de flagrancia, es decir, que se descubre el delito cometiéndose, acabándose de cometerse o momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite; Es de la competencia del juez de control, circunscribirse a declarar o no la flagrancia, y de ser así, se determinará cual será el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprendido a la disposición del Ministerio Público quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante e juez de control, a quien expondrá como se produjo al aprensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la aprensión del aprendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las sanciones a que hubiere a lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud Fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, desde que sea puesto el aprendido a su disposición.
Si el juez de control, verifican que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará a aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez y quince días…. En caso contrario, el juez ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que se levante al efecto.”
De la comparación y estudio que ha realizado exhaustivamente esta corte, entre la solicitud del Ministerio Público, realizada en la audiencia de presentación del imputado, confrontados con los fundamentos de la sentencia dictada, en concordancia con su dispositiva, se determina la existencia de un vicio de carácter procesal no advertido por las partes, que evidencian lesiones de derechos constitucionales de las partes, específicamente los consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 49 ordinales 1°, 3° y 4° referidos al derecho a la defensa y a la de un proceso justo y debido, con preeminencia al acatamiento y respeto al proceso judicial que se debe seguir en toda causa y a todo ciudadano y que estos juzgadores están en la imperiosa obligación de observarla y restituirla, garantizando así a las partes de tutela judicial efectiva. Por lo que este fallo se fundamentara en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando esta Corte, que el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre del presente año, al celebrar la audiencia de presentación del imputado, en el cual expuso sus motivaciones para decidir, las cuales son incongruentes o no se corresponden, ni con al etapa procesal, situación fáctica, ni con lo solicitado por las partes, ya que como bien lo expresa el Ministerio Público, se le pidió la declaración de flagrancia de la detención del imputado en base a acta policial, que contiene declaración policial de la flagrancia, avalado por tres testigos y la victima, siendo lo procedente en este caso que el juez de control declarar la procedencia o no del mismo, como lo establece el articulo 373 del Código ejusdem, y pronunciarse sobre las medidas solicitadas. Observando esta Sala, que en el presente caso en el cual se esta iniciando la investigación, no podía el aquo declarar el archivo de las actuaciones, ya que solo pueden declararse el archivo de las actuaciones por el Ministerio Público en los presupuestos legales previstos en los artículos 314 y 316 de la norma adjetiva, situación está que no puede ser subsumida, en la situación fáctica de los hechos aquí analizados.
En cuanto al término genérico de la congruencia el “DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA”, Tomo III, Vigésima Segunda Edición, lo define:
“Conveniencia, coherencia, relación lógica, conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio…”
En este sentido la jurisprudencia patria a sido unificada en establecer en lo que consiste el vicio de incongruencia y sus tipos, como bien lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 06 de noviembre del año 2.002, Sentencia N° R.C N° AA60-S-2.002-000352, consultada de la pagina Web del máximo Tribunal de la Republica, se cita:
“En efecto la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga mas de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a las restantes modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que a la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes en el proceso, de un lado, y lo decidido por el tribunal de Mérito, del otro, o como el autor Humberto cuencas expresa: “La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y al sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas”
Por lo que resulta claro para esta alzada, que el aquo, no ajusto su decisión a la etapa procesal pertinente, en la cual apenas estaba, en etapa investigativa o preparatoria, ni a la solicitud del Ministerio Público, que como titular de la acción penal solicito flagrancia, debiendo en todo caso el aquo determinar la procedencia o no de la flagrancia y el procedimiento aplicable, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y sin poder ordenar el archivo de las actuaciones, ya que con dicha decisión invadió, competencia que la ley solo le ha otorgado al Ministerio Público. Con la decisión del AQUO, la presente víctima queda sin la posibilidad de que se investiguen a fondo los hechos ocurridos, impidiendo por tanto la continuación del proceso; que la victima y la vindicta pública pudiesen aportar pruebas y en fin que se continuase con el procedimiento legal establecido, constituyendo tal actuación, una evidente violación constitucional a las garantías y derechos constitucionales previstos en el articulo 49 ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y con los fundamentos de derechos citados, esta Corte declara la nulidad absoluta, originada por la revisión que de oficio se hiciere, de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado por ser incongruente, de conformidad a lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 195 del Código Orgánico procesal Penal, considerando esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por el recurrente en su escrito de apelación. Advirtiendo a las partes, que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia de presentación del imputado: ORLANDO JESÚS DIAZ, celebrada en fecha 09-11-04; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numerales 1°, 3°, 4° y 257 de la Constitución Nacional; 13, 190, y 195, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de lo antes decidido, remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control, que deberá celebrar nuevamente el acto anulado de la presentación del imputado y decidir prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro(2.004).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFIA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)
NANCY YÁNEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa- 944-04.
ASS/carlos.-
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