REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de diciembre de 2004
194° y 145°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA PENAL N °
1Aa 951-04
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Abog. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT.
IMPUTADOS: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ y MARCOS JAVIER BAUTISTA TORRES.
DELITO: ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (Calificación dada por el Ministerio Público).
VICTIMA: TERESA YOLIMAR MÁRQUEZ DE LAYA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión (Auto) de fecha 26-11-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)…revisada como ha sido el Acta Policial de fecha 24-11-04 que corre inserta al folio 3, …(Omissis)… observándose en dicha Acta Policial y dándole credibilidad a lo dicho por los funcionario actuantes, que se trata de un arrebatón como lo indican los mismos, pues no señalan estos funcionarios que dicho robo hubiese sido efectuado o acompañado por un arma de fuego o arma blanca, …(Omissis)… no corre inserta el Acta de la denuncia de la presunta victima …(Omissis)… encontrándose muy insipiente esta investigación penal y por cuanto los elementos de convicción del Acta Policial no conllevan al delito precalificado por el Ministerio Público como es el Robo agravado, teniéndose que efectuar las investigaciones correspondientes para determinar si efectivamente son los imputados los autores o participes del hecho que dio origen a la presente investigación penal…(Omissis)… este Tribunal en aras del Debido Proceso declara sin lugar el pedimento Fiscal, en cuanto a la Privación Judicial Privativa de Libertad…(Omissis)… en tal sentido se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad …(Omissis)… Así mismo se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de seguir la presente investigación por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem …(Omissis)…”
II
Ahora bien, el recurrente JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ocurre en fecha 01-12-2004 a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:
“…(Omissis)…interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, al tenor de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)… Tal apelación se ejerce en contra de la decisión injusta emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, …(Omissis)… y que decretó Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, …(Omissis)…que negó la solicitud hecha por el Representante Fiscal, …(Omissis)… La impugnabilidad objetiva es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código adjetivo Penal, relativo a los Recursos …(Omissis)… Ahora bien, el Tribunal de la causa, para decidir tomó en consideración detalles como los siguientes, entre otras situaciones estos particulares: ÚNICO: “Se evidencia en el acta policial de fecha 24 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios …(Omissis)… que los mismos, siendo las 6:45 horas de la tarde del 26 de noviembre de 2004, se encontraban en recorrido rutinario por las inmediaciones del Banco Venezuela de esta ciudad, cuando una personas les hacían señas de pararan a un Vehículo Ford Fiesta, Color Plomo, que transitaba por la Calle Miranda, frente al INCE-Apure, tomaron un taxi y emprendieron la persecución, logrando la captura de los sujetos en la Calle Muñoz, cruce con Boulevard, los cuales habían arrebatado un bolso de color rojo contentivo de 6.000.000,oo de bolívares y documentación personal …(Omissis)… Es con base a lo anteriormente expuesto en el acta Policial, es que la ciudadana Juez de Control pasó a considerar ciertas situaciones planteadas, que a su juicio y sin motivación alguna produjo la libertad inmediata de los imputados de autos con las consecuencias que ello traería para la colectividad, para la víctima y para el Ministerio Público que le causó indignación con tan insípida decisión …(Omissis)… ¿Porque la ciudadana Juez, sin justificación alguna cambió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por Arrebatón?; ¿Será que no pasó a encuadrar la conducta de los imputados, plasmadas en el Acta Policial en la Norma señalada?; ¿Porqué debe un procedimiento efectuado con detención flagrante, estar acompañado necesariamente por otra denuncia adicional a la contenida en el Acta Policial, para que pueda tener un justo valor? …(Omissis)… ¿Porqué la Juez en esta fase, exige la presentación de una experticia practicada al dinero, si éstas son diligencias propias de la investigación?; …(Omissis)…¿Dadas así las cosas de insofacto cómo iba a denunciar ese hecho la víctima? …(Omissis)…planteo como solución jurídica, que el auto recurrido por la presente, conforme a lo acá planteado sea revocada y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados …(Omissis)…”
III
En fecha 02-12-04, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al abogado FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, en sus condición de defensor privado de los ciudadanos CARLOS JULIO HERNÁNDEZ y MARCOS JAVIER BAUTISTA TORRES a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo en su oportunidad con la misma.
IV
La presente causa fue remitida en fecha 14-12-2004 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y MARIELA CASADO ACERO y recibida en fecha 15-12-2004 signándola con el N° 1Aa-951-04, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.
En fecha 16-12-04 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Alega el recurrente, abogado JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, que interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-11-2004, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los imputados: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ y MARCOS BAUTISTA TORRES, a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TERESA YOLIMAR MÁRQUEZ DE LAYA, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como único motivo del recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque el auto recurrido donde se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas por el Tribunal de la recurrida, a los mencionados imputados y en consecuencia les sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Sala, para decidir, observa:
Con antelación a la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de un vicio de carácter procesal no advertido por las partes, que evidentemente lesiona los derechos Constitucionales de los ciudadanos CARLOS JULIO HERNÁNDEZ y MARCOS JAVIER BAUTISTA TORRES específicamente los consagrados en la Constitución Nacional, en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 4°, referidos al derecho a la defensa y al de un proceso justo y debido, con preeminencia al acatamiento y respeto del proceso judicial que se debe seguir en toda causa y a todo ciudadano y que esta Sala está obligada a restituir, garantizando así el derecho que tienen los antes nombrados imputados a una tutela judicial efectiva. Razón por la cual el presente fallo será dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos 13; 190 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Aprecia la Sala, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados el día 26-11-2004 y cuando expuso sus motivaciones para decidir, estableció planteamientos contradictorios, como cuando señala que: “Una ciudadana que dijo ser víctima de un robo por parte de dos sujetos quienes le arrebataron un bolso de color rojo…
observándose … que se trata de un arrebatón…no señalan estos funcionarios que dicho robo hubiese sido efectuado o acompañado por un arma de fuego o arma blanca, asimismo observa esta juzgadora que en la presente investigación penal no corre inserta el Acta de la denuncia de la presunta víctima… así como el Acta de la experticia practicada al dinero que le fue recuperado a dicha victima; Invoca el a quo en aras del debido proceso (resaltado Propio) que declara sin lugar el pedimento fiscal en relación a la medida privativa preventiva de libertad en contra de los señalados como imputados CARLOS JULIO HERNANDEZ y MARCOS BAUTISTA TORRES por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros de los señalamientos, por cuanto no se encuentra plenamente comprobado el delito que le ha sido precalificado a los imputados y sin embargo decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3°, presentaciones cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo; numeral 4° Prohibición de salida del esta o del Territorio Nacional, sin autorización del Tribunal; numeral 5 ° Prohibición de concurrir o visitar determinados lugares o reuniones donde expendan bebidas alcohólicas, juegos de azar y ordinal 6° prohibición de comunicarse con la víctima, ésta en concordancia con la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo además que el no cumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es decir, la recurrida señala que no está establecido en las actas que conforman la causa que nos ocupa, el Tipo Delictivo precalificado por el Titular de la Acción Penal; que la investigación penal está incipiente y los elementos de convicción no conllevan al delito precalificado por el Ministerio Público, como es el Robo Agravado y que por tanto deben efectuarse investigaciones correspondientes para determinar si efectivamente los señalados como imputados son autores o partícipes del hecho delictivo por el cual fueron presentados ante el órgano jurisdiccional, a fin de que éste se pronunciara sobre la aprehensión y la Medida Privativa Preventiva de Libertad o no; asímismo en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2004, el aquo dejó establecido que la aprehensión practicada a los ciudadanos CARLOS JULIO HERNANDEZ y MARCOS JAVIER BAUTISTA TORRES no fue en flagrancia, y no estableció si se produjo entonces, en virtud de una Orden Judicial, únicos supuestos que prevé nuestra Carta Fundamental como excepción al principio constitucional a la libertad contenidos en el artículo 44; no obstante restringió de libertad a los señalados como imputados al decretarle el cumplimiento de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad señaladas ut supra, so pena de revocarlas, todo lo cual hace la decisión recurrida contradictoria.
Todo lo cual se extrae además de las actas constitutivas de la causa que nos ocupa como del texto del acta que recoge la celebración de la audiencia llamada de presentación, de fecha 26 de noviembre de 2004, donde se encuentra evidentemente la señalada contradicción de la decisión que fuere dictada por el Tribunal A quo, violentando la exigencia contenida en la norma misma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, decretando restricción de libertad, si bien, no privativa preventiva de libertad, restricción al ejercicio pleno y libre de la misma, al acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de haber establecido que no había suficientes elementos de convicción en contra de los señalados como imputados, en el delito imputado, requisito éste exigido, junto con el hecho delictivo, así como el peligro de fuga y/o de obstaculización para que pueda ser solicitada una Medida Privativa Preventiva de Libertad como excepción al principio o garantía de libertad. Más aún, sin invocar ni fundamentar la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización, único supuestos a estimar a los efectos de acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ante la presunta comisión de un hecho delictivo que merezca pena corporal, que no se encuentre prescrito y suficientes elementos de convicción en contra de los señalados como autores o responsables del mismo.
En razón de todo lo anterior la decisión es evidentemente contradictoria, por cuanto existe negación y afirmación al mismo tiempo de la situación fáctica planteada, se oponen una u otra, recíprocamente se destruyen, por cuanto no puede ser que haya flagrancia y no haya flagrancia, que se encuentren presente fundados elementos de convicción en contra de algún ciudadano que le hace presumir responsabilidad en un hecho delictivo y no existan suficientes elementos de convicción en contra de ese o esos ciudadanos y que además no existe peligro de fuga. En consecuencia, no se basta por si misma como para ser apreciada a favor o en contra de quienes se refieren como imputados. De tal manera, siendo así el resultado de la audiencia de presentación de los imputados, debe esta Sala proceder a anular de nulidad absoluta la misma celebrada el día 26-11-2004; manteniendo incólumes las actuaciones policiales y del Ministerio Público que dieron origen a la aprehensión de los imputados: CARLOS JULIO HERNANDEZ y MARCOS JAVIER BAUTISTA TORRES quienes permanecerán en dicha situación jurídica, hasta tanto sea celebrada nuevamente la audiencia llamada de presentación, por parte de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que produjo la decisión anulada, que por existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control, deberá conocer el Tribunal Primero de Control, al cual se acuerda remitir las presentes actuaciones, todo ello, atendiendo a lo previsto en los artículos: 44 numeral 1°; 49 numerales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad absoluta, originada por la revisión que de oficio se hiciera, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por el recurrente en su escrito de fecha 01-12-2004. Advirtiéndole a las partes, que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia de presentación de los imputados: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ y MARCOS JAVIER BAUTISTA TORRES, celebrada en fecha 26-11-2004; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numerales 1°, 3°,4° y 257 de la Constitución Nacional; 13,190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control, que deberá celebrar nuevamente el acto anulado de la presentación de los imputados y decidir prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
NANCY YÁNEZ
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 951-04.
MCA/jg
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