REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2004.
194 ° y 145 °
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
CAUSA N° 1Aam-953-04.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: YANKEES CASTILLO y YORMAN ALBERTO MORENO
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE Abogado LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ
I
En fecha 16-12-2.004, el Abogado en ejercicio OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.692, de este domicilio, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos: YANKEES CASTILLO y YORMAN ALBERTO MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-17.608.876 y V-19.406.141, respectivamente, (actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía de San Fernando del Estado Apure), interpuso ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y dirigida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, formal acción de Amparo Constitucional, contra decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la Jueza LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, en la Causa N° 2C 6156-04, conforme a lo previsto en los artículos 1°, 2°, 4° y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El accionante considera que sus defendidos: YANKEES CASTILLO y YORMAN ALBERTO MORENO han sido victimas de violación de sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 numeral 1°, respecto al debido proceso y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que les ha sido privada su libertad ilegítimamente, al no realizar pronunciamiento alguno la representación Fiscal con respecto al escrito conclusivo en el lapso de Ley, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose el mismo el 26-11-2004, fecha en la que el fiscal solicita prorroga, y ésta es acordada por el Tribunal en mención, venciendo dicha prórroga en fecha 07-12-2004, cuando el tribunal dicta auto acordando el lapso de 15 días, para que la Representación Fiscal presente escrito acusatorio, comenzando a computar desde la fecha en que conste en autos la recepción del expediente en la fiscalía; considera el accionante que una vez tramitado el proceso, sus defendidos tienen más de veinte (20) días privados ilegítimamente de su libertad, sin que la representación fiscal haga pronunciamiento alguno. Así mismo expone en su escrito, que les han sido vulnerados sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se transcriben:
“1.- Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables de todo estado y grado de la investigación y del proceso. …(Omissis)… de acceder a las pruebas a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. …(Omissis)…”
Menciona en su escrito, que la decisión de fecha 07-12-2004 fue arbitraria, fuera del marco legal, según el ordenamiento procesal vigente, por lo que es imposible jurídicamente proceder a su ejecución como se está realizando en los actuales momentos.
II
En esa misma fecha se le dio entrada a la acción de amparo constitucional incoada por el Abg. OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ, signándole con el N° 1Aam-953-04 y se designó ponente a la Jueza Superior MARIELA CASADO ACERO, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.
En fecha 17-12-2.004, con oficio N° C.A. 541-04, fue requerido al Tribunal Segundo de Control, dada la celeridad del caso, actuaciones certificadas de la causa original N° 2C-6156-04, teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, que es de eminente orden público y la necesidad urgente de toma de decisiones por la Jueza, ( Sala Constitucional, sentencia 04-07-2002, caso: Inversiones Múltiples Taogama C.A ). Cumpliendo el Tribunal mencionado con la respectiva solicitud.
III
Efectuada la lectura individual de las actuaciones que conforman el expediente N° 2C-6156-041, pasa la Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir de la acción de amparo propuesta.
ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento:
“La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.” (Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 6 numeral 1 de la misma Ley nos señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la decisión de fecha 07-12-2004 del Tribunal Segundo Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, al dictar auto, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)… por error involuntario se obvio remitir en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad, en consecuencia este Tribunal Acuerda: Subsanar dicho error conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se remite la presente causa a la Fiscalía antes mencionada, dejando constancia que comenzará a correr el termino de los quince (15) días desde el mismo momento que sea recibida la presente causa en la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo…(Omissis)…” violentando de esta manera lo estatuido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al efecto, cabe señalar, como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, que la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. Esto significa, que al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho Constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción. En el presente caso, al ser revisadas las actuaciones originales, se pudo constatar que en fecha 17-12-2004, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, se pronunció en relación a la solicitud interpuesta en fecha 14-12-2004 por los ciudadanos: YANKEES LEOMAR CASTILLO BLANCO y YORMAN ALBERTO MORENO, asistidos debidamente para la fecha por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, declarándola con lugar, y en consecuencia impone a los imputados antes mencionados las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido manifestó:
“PRIMERO: Que en fecha 25-10-04, en Audiencia de Presentación de Imputado, ante este Tribunal, la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. GLADIS AMELIA FLEITAS FLORES, solicito al Tribunal imposición de una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los Imputados de autos …(Omissis)… SEGUNDO: …(Omissis)… este tribunal estimó pertinentes y ajustadas a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así las decretó, …(Omissis)… TERCERO: …(Omissis)… fueron privados de libertad los imputados anteriormente identificados, comenzando a correr el lapos correspondiente para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, …(Omissis)… Observando esta Juzgadora que a pesar de habérsele otorgado una prorroga de quince (15) días en fecha 25-11-04, a la Represéntate del Ministerio Público, la cual vencía en fecha 10-12-04, esta no presentado ningún acto conclusivo como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, a pesar de habérsele remitido la misma en fecha 07-12-04, que por demás este Tribunal a través de un auto realizó dicho envió, no siendo imputable a los imputados de autos que el Ministerio Público no haya presentado el correspondiente acto conclusivo, ya que no es obligación del tribunal remitir el expediente original …(Omissis)… por cuanto efectivamente se encuentran llenos los extremos del numeral 3° sexto aparte de la norma antes citada, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una vertical y recta Administración de Justicia, y bajo amparo de lo previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir parcialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad …(Omissis)…”
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en amparo, cesó cuando el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 17-12-2004, dictó decisión en relación con la solicitud de fecha 14-12-2004; por lo que, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ, en su condición de abogado Defensor Privado de los ciudadanos: YANKEES CASTILLO y YORMAN ALBERTO MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V-17.608.876 y V-19.406.141, contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Causa N° 2C 6156-04, todo ello conforme a lo previsto en el artículos 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE.
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
NANCY YÁNEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aam-953-04.
MCA/jg
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