REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 03 de Diciembre de 2004.
194 ° y 145 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1 Aa 939-04

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA INTEGRAL DEL AMBIENTE, Abogado GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LÓPEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS: FRANK REINALDO TOVAR y ALVARO F. CEBALLOS

IMPUTADOS: MARCANO ROJAS JHON ENLING y TRILLERAS SOSA NEPTALÍ
DELITO: MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y el previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas ( calificación dada por el Ministerio Público )
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Adolfo Heredia López, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente, contra la decisión (Auto) dictada y publicada el 03 de noviembre de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; en la que, acordó sustituir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos: MARCANO ROJAS JHON ENLING y TRILLERAS SOSA NEPTALÍ, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° concatenados con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que las circunstancias por las cuales decretó la Privación de libertad en la causa 2C-.6159-04, seguida a los antes mencionados por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y el previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas ( calificación dada por el Ministerio Público ), han variado.

De la decisión objeto de impugnación:

De los folios 01 al 03 del cuaderno separado (pieza única), riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…
De lo antes transcrito se evidencia que las circunstancias por las cuales se decreto la Privación de Libertad a los imputados MARCANO ROJAS JHON ENLING y TRILLERAS SOSA NEPTALÍ, han variado, toda vez que los mismos han consignado por ante este Tribunal todo la documentación necesaria relacionada con el traslado del combustible incautado, los cuales no habían sido consignados al momento de la aprehensión, lo que motivo a la privación de libertad (sic), en tal sentido este Tribunal revisada como ha sido los recaudos consignados en fecha 02-11-04 como son Constancia de Residencia, Constancia de Pobreza, y Constancia de Buena Conducta, de los dos imputados; por los razonamientos antes expuestos considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos para declara (sic) con lugar la medida solicitada por la defensa y ACUERDA: Sustituir la Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° concatenado este último con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, para el ciudadano MARCANO ROJAS JHON ENLIING, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el TRILLERA SOSA NEPTALI, por ante la prefectura de la Parroquia Punta de piedra del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Barinas, para lo cual se acuerda remitir mediante oficio copia del presente auto a las instituciones ya antes mencionadas a los fines de que aperturen la correspondientes fichas de presentaciones de imputados, los cuales deberán informar mensualmente a este Tribunal sobre el cumplimiento de las mismas; así como la presentación de dos fiadores cada uno, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de salario mínimo urbano, para cumplir las obligaciones que contraen. Y ASI SE DECLARA.
…(Omissis)…

II

En fecha 09-11-2004, siendo las 10:10 a.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LÓPEZ, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de defensa integral del ambiente interpuso Recurso de Apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación Del Recurrente:


Del folio 04 y su vto. Del cuaderno separado (pieza única), riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis …
Que la decisión que acuerda la medida sustitutiva fue dictada por este digno tribunal sin notificación previa al Ministerio Público para oír opinión del mismo
Que una de las consideraciones que explana este digno tribunal, es la presentación de la hoja de seguimiento que hace la guardia nacional como aval de conocimiento del transporte de combustible de un punto a otro dentro de la circunscripción especial del estado Amazonas y sus cercanías, y factura de compra de combustible por una supuesta C.A. denominada SERVIMOTORS, Y que la notificación de la decisión fue entregada ante esta fiscalía el día 8 de noviembre de 2.004…(omissis)…
…(omissis)… si bien es cierto que pudiera el Tribunal tener las facultades para proceder como lo hizo, considera este despacho que debió fijarse audiencia especial con la respectiva notificación del Ministerio Público, por cuanto la garantía que se tiene de que las resultas del proceso no se haga negatoria de surtir efectos, es: el aseguramiento del imputado hasta la finalización del juicio; Así como que la practica ha indicado que las condiciones geográficas de la zona hacen muy difícil la ubicación a posteriori de los imputados una ves (sic) que se les ha otorgado medida cautelar sustitutiva, lo cual hace la privación prácticamente el único medio de garantizar la publicidad e igualdad de las partes, es así que considera esta representación …(omissis)… que al dictarse la medida inaudita parte en lo que se refiere al ministerio Público, se vulneró el principio de igualdad de las partes contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 12 a si (sic) como en la Constitución Nacional.
Igualmente considera este despacho que la documentación respecto de la compra y transporte de gasolina no fue sometida a un debido control de la prueba que hiciere INDUBITADO el carácter probatorio del mismo.
Así mismo la forma de incorporación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en la FACE (sic) de investigación es la presentación ante el Ministerio Público, por lo que se hace evidente que estos elementos probatorios fueron mal incorporados lo cual imposibilita su apreciación como elemento de convicción par (sic) determinar el que: “…las circunstancias por las cuales se dicto la Privación de la libertad a los imputados …han variado…” como reza el texto del acta donde se estableció el auto de sustitución de la medida.
De la misma manera señala esta representación Fiscal que los delitos por los cuales se imputa a los detenidos en nada tienen que ver con la existencia de permisos, sino con el TIPO DE VEHÍCULO utilizado esa sustancia por haber una prohibición expresa en la Ley de sustancias, materiales y Desechos Peligroso en su artículo 31, así como en la norma COVENIN 2670:2.001 MATERIALES PELIGROSO y el Decreto 2635 PARA EL CONTROL Y RECUPERACIÓN DE MATERIALES PELIGROSOS…(omissis)… en los cuales se establece prohibición de transporte de ese tipo de sustancias en vehículos dedicados al transporte de alimentos, situación que se agrava al tomar n cuanta (sic) el tipo de alimento que se transporta…(omissis)… Como ultimo en este señalo que existe una diferencia muy notoria y marcada entre lo establecido en los permisos y factura, que habla de cuatrocientos (400) litros, y la realidad de lo incautado, que sobre pasa los tres mil trescientos (3.300) litros aproximadamente, lo cual se presume una mala fe en la actuación de los detenidos el momento de serlo.-
…(omissis)..”
II

En fecha 14-11-2.004, siendo la 1:50 p.m. ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los ciudadanos MARCANO ROJAS JHON ENLING y TRILLERAS SOSA NEPTALÍ, asistidos por los abogados FRANK REINALDO TOVAR y ALVARO F. CEBALLOS, hacen uso del derecho a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la vindicta pública.

De la Contestación del Recurso:


Del folio 12 al 13 y su vto. Del cuaderno separado (pieza única), riela escrito de contestación, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis …
en relación a la fundamentación que establece el representación del Ministerio público, donde según se debió fijar audiencia especial con la respectiva notificación …(omissis)…nada esta más alejado de la realidad ya que según se desprende del espíritu de la norma recogida en el Artículo 264 del C.O.P.P donde se establece como único requisito para el pronunciamiento de la misma PRIMERO: que haya transcurrido tres (03) meses y el Juez de oficio la revise; y, SEGUNDO: que sea solicitada la revisión por parte de quien ejerza su defensa las veces que lo considere pertinente, es bueno observar en dicho Artículo no existe una regulación procedimental para pronunciarse al respecto, mal podría en consecuencia alegarse la ausencia de fijación de una audiencia, para tal fin.
…(omissis)…



III

En fecha 18-11-2.004, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1Aa 939-04 y designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.

En fecha 24-11-2.004, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Ana Sofía Solorzano, Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 24-11-2.004, se admite el Recurso de Apelación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR
OBSERVA LO SIGUIENTE:


El Fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo, considera que en el caso de autos aún cuando el artículo 264 contempla la facultad del tribunal para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, éste (el tribunal) ha debido fijar audiencia especial con la respectiva notificación del Ministerio Público. Igualmente manifiesta que por las condiciones geográficas de la zona, ante la difícil ubicación a posteriori de los imputados, una vez que se les otorga Medida Cautelar Sustitutiva, es lo que ha hecho que la privación sea el único medio de garantía del aseguramiento del imputado hasta finales de juicio; práctica común de este Circuito Judicial Penal que hasta para la entrega de objetos se fija audiencias para garantizar la publicidad e igualdad de las partes, por lo que en el presente caso se vulneró el principio de igualdad de las partes.

La Sala para decidir considera oportuno hacer unas reflexiones acerca de lo que se entiende por Medidas Cautelares restrictivas de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas.

Las Medidas Cautelares Restrictivas de Libertad son medidas de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria (finalidades del proceso), y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se demuestra la culpabilidad del imputado de un delito que merece pena privativa de libertad.

Las medidas cautelares “sustitutivas” son aquellas medidas de aseguramiento preventivo, las cuales, aunque imponen menos agravio que la privación judicial preventiva de libertad, igualmente constituyen una restricción a la libertad del imputado; medidas que a su vez, para ser aplicadas, deben encontrarse previamente llenos determinados requisitos para su procedencia.

También se hace necesario precisar, algunas reflexiones acerca del principio de la libertad, y el de la presunción de inocencia:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…(omissis)
1.- ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti…(omissis)…”

El principio de la Presunción de inocencia esta contextualizado en el artículo 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución República Bolivariana de Venezuela que establece:

“…(omissis)
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. …(omissis)…”

Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez dispone:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, la libertad personal esta amparada por la Constitución República Bolivariana de Venezuela, por las leyes de la Nación y de manera universal y supraconstitucionalmente por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Es por ello, que como consecuencia del principio favor libertatis, y a la par del principio de la presunción de inocencia, nacen todas las garantías que protege la libertad personal.

El principio favor libertatis, se encuentra consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución República Bolivariana de Venezuela, así mismo, dispone en la parte in fine el principio de juzgamiento en libertad cuando afirma:

.”..(Omissis)…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Este principio también se encuentra en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena:

“Artículo 243.Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “

Del principio de afirmación de libertad se desprenden tres principios:

a.- EL principio de excepcionalidad de las medidas de aseguramiento preventivo.

La parte primera del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…(omissis)… Las disposiciones de este Código autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (subrayado nuestro)

b.- El principio de interpretación restrictiva.

“…(omissis)… Las disposiciones de este Código autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, …(omissis)..” .”(subrayado nuestro)

c.- El principio de proporcionalidad.

“…(omissis)…Las disposiciones de este Código autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”(subrayado nuestro)

Así mismo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Examinados los anteriores aspectos doctrinales, constitucionales y legales, es conveniente precisar que cuando continúen existiendo los elementos que dieron origen a la privación, ésta se mantendrá, por ello se llama medida de aseguramiento preventivo, en razón de que la subsistencia de éstas, está supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia; de allí, justamente proviene la naturaleza del principio de transitoriedad.

La transitoriedad de las medidas de aseguramiento preventivo consiste en que, en virtud de su naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente VARIEN o DESAPAREZCAN, en consecuencia la medida debe variar o desaparecer. Para garantizar que la transitoriedad de las medidas y sus afectos se cumplan, el legislador ha dispuesto, que el imputado puede cada vez que lo considere pertinente o apropiado y en todo grado y estado del proceso, solicitar al juez de la causa, que le sea revisada la medida de aseguramiento preventivo impuesta; a saber, el imputado podrá requerir:

1.- Que le sea revocada la medida de aseguramiento, sea cual fuere ésta;

2.- Que le sea sustituida una medida cautelar sustitutiva por una medida cautelar menos gravosa;

3.- Que le sea sustituida una medida cautelar sustituida por otra medida cautelar sustitutiva pero que sea menos gravosa.

Aparte de esto, el legislador le impone la obligación al juez, revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de cualquiera de las medidas de coerción personal cada tres meses, y así, cuando lo estime conveniente, podrá sustituir la medida impuesta por otra medida menos gravosa.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituirla la medida no tendrá apelación. (subrayado nuestro)


En el caso de autos, no tiene razón el recurrente cuando asevera que ha debido fijarse una audiencia especial para sustituir la medida de aseguramiento preventivo, por cuanto la norma no obliga al juez a convocarla, distinto es, cuando se trata de una entrega de objetos o una prorroga para presentar la acusación, donde por imperio de la ley es obligatorio la convocatoria a una audiencia especial con todas las partes; es por ello, que la Sala estima que no hubo violación al principio de igualdad de las partes, alegado por el representante del Ministerio Público .

En cuanto al planteamiento del Fiscal de que la documentación presentada por la compra y transporte de la gasolina no fue sometida a un debido control de la prueba, esta Sala considera, que ese planteamiento debe ser materia del debate probatorio, y así se decide.

Así mismo, en relación a la incorporación de pruebas a que hace alusión el recurrente en su escrito, la Sala estima, que la entrega de las mismas al Tribunal de Control, se hizo con el objeto de la revisión de la medida a que tienen derecho los imputados, por lo que a partir de ese momento queda en manos del Ministerio Público y le corresponderá corroborar su legitimidad o no, en la fase correspondiente.

Atendiendo al señalamiento del Fiscal, en cuanto a, que los delitos por los cuáles se imputa a los detenidos en nada tiene que ver con la existencia de permisos, sino con el tipo de vehículo utilizado para transportar la referida sustancia peligrosa, así como el señalamiento de que, existe una diferencia muy notoria entre lo establecido entre los permisos y la factura, estima la Sala que el planteamiento tocaría el fondo del asunto, lo cual debe ser debatido en su momento procesal, según sea.

Igualmente alega el recurrente, que hubo una errónea aplicación de la norma, por cuanto el recurso del cual disponen los imputados, es el de apelación; la Corte considera que tal alegato es improcedente, en virtud de que los imputados además del recurso de apelación que tienen en contra de la medida privativa de libertad, también cuentan con el mecanismo de la revocación o sustitución de la medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente comentado.

Importante es, considera la Sala, transcribir a título ilustrativo parte de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa ( R.E. Espinoza en nulidad ):

“…(Omissis)…
Entre los principios que informan la actividad judicial penal, se encuentra consagrada la libertad como regla y la detención como excepción, quiere decir, que el juez está obligado a proveer los mecanismos necesarios para imponer una sanción que se ajuste en lo posible a este principio. Así, por razones de política criminal, el Código Orgánico Procesal Penal previó un sistema de medidas cautelares sustitutivas, que imponen al juez competente, cuando se encuentren satisfechos los requisitos de ley, el deber de sustituir una medida privativa de detención por una cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 eiusdem. De allí que no se establezca en la norma, la obligación de notificar a la víctima sobre el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, pues no se trata de verificar la inocencia o culpabilidad del imputado, caso en el cual resultaría inobjetable el interés directo de las partes involucradas en el proceso, sino que ante la presunción de culpabilidad de un delito en especifico, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en la ley, el juez deberá, de forma imperativa, acordar una medida preventiva de libertad que sustituya la figura de la detención, incluso, de ser posible, hasta la conclusión del proceso penal.
…(omissis)…”



DISPOSITIVA


En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, Gustavo Adolfo Heredia López, actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente, contra la decisión (Auto) dictada y publicada el 03 de noviembre de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; En consecuencia, queda confirmada la aludida decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 264 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004).

MARIELA CASADO ACERO.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

NANCY YANEZ

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-939-04
ATL/sm