REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de diciembre de 2004
194 ° y 145°
CAUSA N° 1Aa - 945-04.
PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
IMPUTADOS: SUÁREZ RUIZ CÉSAR AUGUSTO, DURAN MARÍN JOSÉ CALIXTO, UZCATEGUI TEIRO ELIAS, LARA CÉSAR NAPOLEÓN.
VÍCTIMA:
MILANO GUERRA OLAN JOSÉ.
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOGADOS HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA.
FISCALÍA : FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO) Previsto y Sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
MOTIVO: APELACION DE AUTO, POR INMOTIVACIÓN Y FALTA DE TIPICIDAD DEL DELITO EN LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA en sus condiciones de Defensores Privados, en la causa que procede del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados: CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUÍZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-945-04, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2.004, dictada por el antes mencionado Tribunal, en la que declara no ha lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas y de las detenciones levantadas y practicadas contra los imputados CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN y TERIO ELÍAS UZCATEGUI y en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el encabezado del artículo 373 ejusdem, y la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En los folios 16 al 20 riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 24-11-2004 por los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA según juramentación que consta en el acta de la audiencia de presentación de imputados, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.
Consta en certificación de fecha 06-12- 2.004, que desde el día 19-11-2004, fecha en que se celebró la audiencia de presentación de imputados y quedaron notificadas las partes de la decisión dictada, hasta el día 24-12-2.004 fecha en que fue interpuesto escrito de Recurso de apelación por los profesionales del derecho HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, transcurrieron cinco (05) días continuos; lo que significa que los recurrentes interpusieron el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Admite el Recurso de apelación ejercido por los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y DANIEL ARGENIS MÉNDEZ PARRA en sus condiciones de defensores privados de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ RUIZ, JOSÉ CALIXTO DURÁN MARÍN, TEIRO ELÍAS UZCATEGUI y CÉSAR NAPOLEÓN LARA, contra la decisión de fecha 19-11-2004, por ser impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
MARIELA CASADO ACERO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFIA SOLORZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
NANCY YANEZ
SECRETARIA
CAUSA 1Aa-945-04
MCA/jgo