REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2.004
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6409-04
JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA

VÍCTIMA :
LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
NEUWUN JAVIER TOVAR, C. I. 15.365.043, Barrio Raúl Leoni vereda 01, casa s/n, la ultima una casa de color azul, de 24 años, hijo de Yoleida Margarita Tovar y de padre desconocido


En el día de hoy, PRIMERO (01) de Diciembre de 2.004, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado NEUWUN JAVIER TOVAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y se le designa el defensor publico de guardia DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. GUSTAVO HEREDIA, quien manifiesta lo siguiente: “esta representación fiscal en vista de lo expresado en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual describen que el día 28-11-04 a las 11:05 aproximadamente detuvieron al ciudadano NEUWUN JAVIER TOVAR, el cual al momento de la detención se le encontró en las manos un envoltorio de material sintético, el cual contenía semillas y restos vegetales de presunta droga, luego de leerle sus derechos lo detuvieron y lo pusieron a la orden de esta representación fiscal, en vista de los expresado, esta representación fiscal invoca el valor probatorio del artículo 202 a las actuaciones policiales y precalifica el delito como posesión de estupefacientes contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se sirva calificar la aprehensión en flagrancia se ordene el tramite por el procedimiento ordinario, y solicita esta representación fiscal respecto de la medida de aseguramiento personal pronunciarla después de escuchar la declaración del imputado, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: : “el día domingo me encontraba en la urbanización La Campereña, porque el día sábado conocí a una muchacha y nos hicimos novios y la fui a visitar, yo me iba a quedar en su casa, y al rato llegó la policía, y como no teníamos cedula nos llevaron para la policía de Biruaca y nos dijeron que estábamos presos por indocumentados, al otro día los Policías nos dijeron que si no barríamos nos dejaban preso, y como yo no quise barrer, me dejaron preso y en la tarde me pasaron por la PTJ y me reseñaron, yo no sabia que estaba aquí por droga, yo trabajo tengo mis niñas y mi esposa están en Maracay, y me puse de sin vergüenza a ir a visitar esa novia y me agarró la policía”. Seguidamente el Fiscal hace las siguientes preguntas: ¿diga el imputado si conoce de vista trato y comunicación a algunas de las personas que fueron detenidas con el? De vista conozco a uno. ¿Si conoce el nombre de esa persona? no. ¿Diga el imputado si se encontraba en compañía de alguien mas en el momento de la detención? estaban dos personas que si los conozco, estaba Carlitos y Joselin vive en la Campereña vereda 3 casa N° 06, y Carlitos vive en la manzana 02 casa N° 01. ¿Diga el imputado la dirección de la persona que estaba detenida con el? Vive por la manzana N° 10, pero calle y casa no le se decir. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal quien expone: En vista de lo expuesto por el imputado y por cuanto el mismo manifiesta no ser consumidor lo cual tipifica el posible delito de posesión, pero tomando en cuenta la proporcionalidad de la cantidad del material incautado y la posibilidad de obtener nuevos elementos probatorios en esta causa con la información por el mismo aportada, solicita el Ministerio Público medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 específicamente la 5 el de acercarse al referido lugar en el cual el único interés que tiene es la relación extramatrimonial que tiene y el numeral 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA, quién expone: de la revisión de las actas procesales solo se evidencia un acta policial en la cual se aduce que vieron a un sujeto que estaba nervioso en la Campereña en virtud de eso lo detienen y le encontraron un pitillo que al ser desenvuelto presuntamente son partículas de marihuana, en los autos no existe evidencia de que este procedimiento haya sido llevado a cabo inspecciones que certifiquen que efectivamente mi representado haya sido objeto de esa requisa y que le hayan encontrado ese pitillo el Código Orgánico Procesal Penal dice en el artículo 283 cuales son las diligencias que deben hacer los funcionarios policial que son las necesarias y urgentes así como las dirigidas a ubicar el autor del hecho punible y el artículo 169 dice que el acta debe estar suscrita por las demás personas que hayan intervenido en el hecho, en este caso vamos a encontrar otros elementos que es la declaración de mi defendido, en consecuencia solicito de conformidad con los artículos 190 y 191, la nulidad de la aprehensión y que la investigación siga su curso a fin de aclarar los hechos, ya que no existen suficientes elementos de convicción para dictar una medida cautelar, en consecuencia solicito la nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana JUEZ; dado que el ciudadano representante del Ministerio Publico ha precalificado la comisión del hecho como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo estatuido en la norma del articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en caso de resultar condenado no excede de 8 años y así mismo en razón de su enunciación en cuanto a que los delitos de drogas han sido establecido por nuestra ultima instancia constitucional como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, vinculante para todos los tribunales, y por cuanto no consta dada la recién iniciada investigación el peso exacto contentivo de la presunta sustancia incautada, y oídas las exposiciones de la representación fiscal, la deposición del imputado, la exposición de la defensa, este Tribunal acuerda el traslado a la Policía a los efectos de verificar la Droga incautada para hoy a las 3.30 horas de la tarde, no obstante dada las máximas de experiencia y por cuanto se trata de un solo envoltorio; a los fines de tomar la decisión el tribunal observa: efectivamente el legislador venezolano ha establecido que el delito de droga en cualquiera de sus modalidades constituye un delito de lesa humanidad y en consecuencia limita la aplicación de beneficios que pueda llevar a su impunidad además de considerarlo imprescriptibles conforme a lo que establece el articulo 29 de la carta magna, no obstante a ello y en función a la sana critica y la máxima de experiencia el envoltorio incautado no alcanza a los dos gramos que establece el legislador en el articulo 36 para los casos de posesión que estatuye la misma norma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que en razón de que según análisis efectuado en la experticia realizada en la causa 1C 6155 seguida Georgina Diamond de Salazar, en la que fueron incautados la cantidad de 51 envoltorios similares a los envoltorios verificados en el dia de hoy, los mismo no llegaban a 6.5 gramos al ser comparadas con esta muestra que constituye un solo envoltorio presume el tribunal, que la misma no llega a dos gramos de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, así las cosas y por cuanto por máximas de experiencia tal peso se presume sea menor a los dos gramos y por cuanto se requiere diligencia que necesariamente debe realizar el Ministerio Publico, considera necesario el tribunal aplicar Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento al imputado con las cuales podrían verse satisfechas las finalidades del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: la flagrancia en la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano; NEUWUN JAVIER TOVAR, C. I. 15.365.043, Barrio Raúl Leoni vereda 01, casa s/n, la ultima una casa de color azul, de 24 años, hijo de Yoleida Margarita Tovar y de padre desconocido, por parte de funcionarios adscritos a la comandancia general de policía del estado apure; de conformidad a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del ciudadano NEUWUN JAVIER TOVAR, C. I. 15.365.043, Barrio Raúl Leoni vereda 01, casa s/n, la ultima una casa de color azul, de 24 años, hijo de Yoleida Margarita Tovar y de padre desconocido; de conformidad a las previsiones del ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el citado imputado a realizar presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de portar cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica.
CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Librese la respectiva boleta de libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL