REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2004.
194º y 145º
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ciudadana Abogada Norka Mirabal Rangel, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-6.155-04, seguida contra el acusado GEORGINA DIAMOND DE SALAZAR, asistida por la Defensora Publica Abg. MARIA ELENA DELGADO, acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por el Fiscal Abg. JOSÉ DOMINGO RUIZ, por la Comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio a la COLECTIVIDAD y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 19-11-04, la Representante Fiscal, formuló acusación en su contra, por considerar que con los elementos de convicción que a continuación se mencionan, se presume la Comisión por su parte del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: ” Declaración de la funcionaria, Cabo Primero de la Policía del Estado Apure, ciudadana MENDOZA FLORES CARMEN JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29-07-2.004, folio 16; Declaración del Sub-Comisario de la Policía del Estado Apure ciudadano BOLIVAR SERRANO JOSE LUIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 29-07-2.004, folio 17; Declaración del Funcionario Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure JOSE ANTONIO CARPIO OROZCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 29-07-2.004, folio 18; Declaración del Funcionario Sub-Inspector de la Policía del Estado Apure HEISON DAVID AGUIRRE MUÑOZ ante de fecha 20-08-2.004, folio 31; Declaración del funcionario Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure JESUS EDURADO MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 32; Acta de entrevista de testigo: declaración del ciudadano: DAVID AECILIO RATTIA MEZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 04-08-2.004, folio 22; Acta de entrevista de testigo: declaración del ciudadano: HERRERA RAMÓN EMILIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 05-08-2.004, folio 23; Acta policial: suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22-07-2.004, folio 7; Acta policial: suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25-07-2.004, folio 8; Inspección N° 458 realizada por los funcionarios Inspector CRUS NAVAS DIAZ y Agente ALEXIS PEREZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25-07-2.004, folio 9; Acta de Peritación 9700-063-204 suscrita por el Agente JOSE MIRABAL, funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio19; Experticia Química, realizada por la Experto Licenciada CARMEN YUDITH BALZA, en el Laboratorio Toxicológico de la Delegación Estadal de Guarico, folio 30; LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN EL JUICIO MORAL Y PUBLICO declaración de los expertos: Testimonio en calidad de expertos de : Licenciada CARMEN JUDITH BALZA, adscrita a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de Los Morros, estado Guarico, quien practico Experticia Química a la sustancia incautada, inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, y Agente ALEXIS PÉREZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes practicarón Inspección N° 458, en el sitio del suceso el dia 25-07-2.004, Agente JOSE MIRABAL, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizo Peritaje de Reconocimiento N° 9700-063-204, en fecha 29-07-2.004. Testimoniales: Testimonios de los ciudadanos: 1.-) Sub-Comisario de la Policía del Estado Apure BOLIVAR SERRANO JOSE LUIS, Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure JESUS EDUARDO MARTINEZ, Sub-Inpector de la Policía del Estado Apure HEISON DAVID AGUIRRE MUÑOZ, Cabo Primero MENDOZA FLORES CARMEN JOSEFINA y Cabo Segundo de la Policía del Estado Apure JOSE ANTONIO CARPIO OROZCO, quienes levantaron al acta policial. 2.-) DAVID ARCILIO RATTIA MAZA, quien va a ilustrar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrierón los hechos. 3.-) HERRERA RAMON EMILIO, igualmente ve a ilustrar respecto a las circunstancias en que sucedieron los hechos. Otros Medios de pruebas: Exhibición y lectura del Acta de Verificación de Inspección, realizada el dia 23-07-2.004. Exhibición y las razones antes expuestas de hecho y de derecho y en uso de las atribuciones que me confieren las leyes, en mi condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Apure, solicito al Tribunal PRIMERO: Se sirva admitir en su totalidad la presente acusación. SEGUNDO: Declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. TERCERO: Decrete la privación judicial preventiva de libertad a la acusada.
La acusada GEORGINA DIAMOND DE SALAZAR, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos y la atenuante del articulo 74 Código Penal, por no poseer antecedentes penales.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de la acusada GEORGINA DIAMOND DE SALAZAR, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar a la acusada responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La acusada GEORGINA DIAMOND DE SALAZAR, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 36 lo siguiente:
“Artículo 36. El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los Jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a la reglas previstas en el articulo 37 del Código penal.
Podrán concederse las beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de presidio, cuyo término medio es de 5 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Ahora bien, como quiera que la acusada no tiene antecedentes penales, procede el tribunal a aplicar el contenido del articulo 74 de la Norma sustantiva en su numeral 4 y en consecuencia a hacer una rebaja de la pena en un año quedando la pena aplicar en cuatro años de prisión, ahora bien por cuanto la acusada se ha acogido a la institución de la admisión de hechos, tal como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose solicitado la imposición inmediata de la pena, debe hacerse de rebaja correspondiente a la pena aplicable en este caso la mitad por cuanto no excede de los acho años toda vez que por tratarse de uno de los delitos de Drogas, la pena aplicar corresponde al cuantum establecido en DOS (02) AÑOS DE PRSION.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a la ciudadana GEORGINA DIAMOND DE SALAZAR, venezolana, titular de cedula de identidad N° 9.599.252, de 40 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Defensa, Calle Principal, casa S/N°, parte alta de la Licorería de Wilmer Camacho, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, como autora responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se mantiene la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal Primero de Control, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve 09 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Juez de Control
Norka Mirabal Rangel
La Secretaria
Abg. Joselin Rattia.
Causa N° 1C-6.155-04.
NMR/JR/rhonna.-