REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6428-04
JUEZ :
NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA :
GENGRY CAROLINA PÉREZ
SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
JEAN CARLOS SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.938.357, nacido el 28-05-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 5 de Julio al lado de la Bodega Arichuna vía el Trillo.
En el día de hoy, diez (10) de Diciembre de 2.004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JEAN CARLOS SOLORZANO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y por tanto se le designa al defensor público de guardia DR. JACKSON CHOMPRE. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. WILSON NIEVES, quien manifiesta lo siguiente: “los hechos por los cuales el Ministerio Publico presenta formalmente al ciudadano JEAN CARLOS SOLORZANO, ocurrieron el 08-12-04 en la jurisdicción del Municipio San Fernando al momento en que una comisión policial recibieron un llamado de un ciudadano quien se identificó como Guedez Cruz Elías manifestándole a la policía que a escasos minutos un ciudadanos había abusado de un adolescente y le había hurtado 2.0000.000 de Bolívares en insumos, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la Sra. de la bodega Arichuna via el trillo, y esta le manifestó a la comisión policial que el imputado había abusado de la niña de 15 años, razón por la cual los funcionarios Se identificaron como agente policiales y practican la aprehensión al mencionado ciudadano y al momento que le practican la inspección de persona le incautaron un envoltorio de una bolsita color roja presuntamente droga, igualmente le encontraron un arma blanca, de los hechos narrados lógicamente estamos en la presencia del delito de abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el 261 ejusdem en su ultimo aparte, igualmente nos encontramos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal Venezolano Vigente, así como el delito de hurto, pero solo voy a referirme a los dos primeros delitos porque son mi competencia y en lo relativo al hurto considero que debe ser del conocimiento de una fiscalia de proceso ordinario; igualmente consigno las actas el reconocimiento medico legal practicado a la adolescente GENGRY CAROLINA PÉREZ, en tal sentido solicito que aplique las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, a los efectos de incorporar otros elementos de convicción, y en consecuencia estimo la aplicación del procedimiento ordinario, solicito que dada las circunstancias y el delito que se le imputa al imputado solicito al tribunal que le imponga una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “cuando yo llegue como a las 11:00 am, y me abañe y comí y empiezo hablar con la muchacha , y ellas es sobrina de mi mama vive en la misma casa es mi prima, nosotros manteníamos una relación oculta de mi mama y de mis hermanos, entonces yo sentía celos porque ella tenia otra persona, esa noche tuvimos relaciones, después nos pusimos a hablar y yo le reclame que se olvidara de esa otra persona, por que si iba a estar con los dos yo no lo iba a permitir, entramos en problemas ella se me vino encima y yo le di cachetada y esa es la verdad nosotros nos fuimos de viajes con unos amigos para Caicara”. Seguidamente el ciudadano FISCAL: ¿Diga usted si esa relación sexual era de mutuo acuerdo y cuanto tiempo duró? Si era de mutuo acuerdo, desde hace 5 meses y ella no era virgen. Nosotros dormimos en la misma habitación toda mi familia esta inocente de esa relación. ¿Porque no le dijiste la verdad a todos? Porque Yo ese día amanecí dormido, cuando me desperté me estaban agarrando para llevarme preso. Acto seguido LA DEFENSA pregunta: ¿Usted dice que se fue con ella para Caicara con dos amigos más cuales son sus nombres? Nene Bello e Iraida González quien es mi hermana por parte de papa. ¿Tu acabas de decir que tu estabas dormido, quiere decir que la policía te detuve en la casa? Si adentro del cuarto como a las 7: AM, esa dirección que aparece allí es la casa donde tú vienes? Si esa es la casa. Seguidamente LA DEFENSA expone: En primer término, quisiera llamar la atención del tribunal respecto de la ilogicidad en la narración de los hechos del acta policial de fecha 08-12-04, en el sentido que de ella emergen que presuntamente mi defendido hurtó insumos para la preparación de la tierra hasta por el orden de 2.000.000 de Bs, la ilogicidad resulta de la circunstancia en que mi representado supuestamente hurtó a una persona que convive con el en la misma casa y que fue el sitio donde fue detenido y no hay mención en ningún momento de la incautación de tal insumo, surge también la contradicción entre lo expuesto por mi representado y lo recogido en al acta en relación a la hora en que opero la detención, según los dichos de mi representado fue en la mañana y según el acta fue a las 2 AM, también es menester hacer la observación del juicio de valor emitidos por los fun. Actuantes lo cual evidencia la parcialidad al recoger en el acta “una arma blanca navaja, con que presuntamente obligo a la niña para abusar de ella”, en ningún lado de las actuaciones se recoge declaración laguna donde así lo indique por lo cual los funcionarios policiales adelantan opinión emitiendo juicios valorativos que lesionan tanto la presunción de inocencia como el derecho a la defensa toda vez que en ella se recoge una sola versión de hechos, igual observación quiero hacer de lo recogido en el reconocimiento medico legal y así mismo lo denuncio en esta sala que el DR. Jorge Romero, no es la persona idónea ahora para practicar examen o experticias en esta investigación debido al juicio valorativo emitido en el reconocimiento medico legal donde según el hubo una violación destruyendo unilateralmente por su parte el derecho a presumírsele inocente y a tratársele como tal a mi representado, sin embargo en el texto del examen se deja constancia que existen tanto aspecto como configuración normal en la vagina de la presunta victima, con desgarro de himen antiguo laceración, enrojecimiento, y abundante liquido seminal, todas estas circunstancias se corresponde con lo dicho por mi representado de que tuvo relaciones sexuales con quien era su pareja ciudadana GRENGI CAROLINA PEREZ, en dicho examen notamos la ausencia de lesiones propias del delito de violación en este sentido es que se denuncia la parcialidad del funcionario antes indicado, por todas estas razones este servidor público cree totalmente la tesis sostenida por el imputado de autos dada la inverisimilitud que se infunda de las actas frente a la logicidad y afinidad de que entre lo declarado por mi representado y recogido en el reconocimiento medico forense se evidencia, así las cosas se considera injusto y vivimos en un estado de justicia que a mi representado se le prive de su libertad por un hecho que no ha sucedido, no ha existido violación es todo caso y como ello constituye materia de fondo se considera mas ajustado a derecho la aplicación de Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra mi representado para que este además continué colaborando con la investigación como ya lo ha hecho, por tal razón solicito al tribunal la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo termino conforme al artículo 125 ordinal 5 solicito al Ministerio Publico se tomen las declaraciones de los testigos en esta sala, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ; oída al fiscal la deposición del imputado y los alegatos ilustrativos del defensor en la audiencia de hoy en el que hace alusión a juicios de valor e ilogicidad en lo aportado por los órganos de investigación así como por el medico forense, el Tribunal por cuanto tal observación de la defensa solo corresponde a su apreciación personal no puede de ninguna manera hacer observación al respecto a no ser al contenido de la audiencia como lo es la presentación del imputado, su forma de presentación y las Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que deban ser tomadas en el día de hoy, del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Apure, se desprende que el imputado lo aprehenden una comisión policial posteriormente a que tal comisión a bordo de la unidad P-104 y el momento en que realizaba operativo de patrullaje recibe una llamada telefónica del ciudadano cuya ubicación esta especificada en el acta de 08-12-04, en la que los informan de un abuso sexual a una niña de parte de un ciudadano Guedez Cruz Elías e informándole que el mismo había sido objeto de un hurto como de amenazas en sus contra, situación que estos últimos casos en principio no compete a esta audiencia toda vez que por ser presentado el imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico la misma esta referida solamente a la presentación del imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente; se desprenden de la referida acta que los ciudadanos suscribientes de las mismas una vez oída la información obtenida por el ciudadano GUEDEZ, se dirigieron hasta el sitio, donde se entrevistaron con dos ciudadanos, residenciadas en la avenida 05 de julio al lado de la bodega Arichuna vía el trillo y manifestaron que su hermano si había abusado de la niña, autorizando a estos funcionarios a entrar al interior de la residencia donde se encontraba el imputado, se desprende la misma acta que le fue encontrado una navaja y en un short un envoltorio en una bolsita de color rojo que presuntamente contenía droga, así mismo, de la exposición del fiscal del Ministerio Publico y una vez efectuada precalificación jurídica del delito como abuso sexual a adolescente conforme a lo establecido en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno el reconocimiento medico legal, de fecha 09-12-04 en el que el ciudadano medico forense presenta el resultado de tal experticia medica del que se desprende lo siguiente:”presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, con desgarro de himen antiguo, completo con laceración hacia las 3 según el reloj, al especulo se observa abundante liquido seminal y enrojecimiento acentuado de pared vaginal” es importante destacar y por cuanto la defensa en esta caso ha manifestado que cree claramente en la deposición de su defendido como lo es lógico dado la confiabilidad que debe tener tanto el defensor hacia el imputado como viceversa, de que por cuanto esta audiencia es solo a los fines de la presentación del imputado, no puede entrarse a conocer el fondo de la cuestión planteada, no obstante a ello se hace necesario a los fines de tomar la medida a que haya lugar establecer la magnitud del daño que haya podido causarse; en este sentido para que ocurra abuso sexual y/o violación no se requiere para el segundo de los casos que haya habido penetración del miembro viril en la vagina de la mujer, sino que conlleve violencia para la obtención del acto carnal, violencia que pude ser entendida desde el punto de vista psicológico o material de lo que se infiere que el ciudadano JEAN CARLOS SOLORZANO, fue aprehendido en forma flagrante por cuanto tal como lo expuso llegó a su casa a las 11 de la noche y se desprende del acta que su aprehensión fue a las 2AM, ahora bien pudo haber ocurrido a las 7, porque para que haya flagrancia el legislador no prevé cuanto es el tiempo que debe transcurrir desde el momento de la comisión del hecho hasta la flagrancia y en este caso habiendo ocurrido la presunta comisión del hecho en la noche y su aprehensión al día siguiente debe entenderse y así lo entiende la suscrita que su aprehensión fue flagrante; Ahora bien por cuanto el fiscal ha especificado que son necesarias realizar diversas actuaciones a los fines de corroborar y de concluir la investigación que ha iniciado por la vía ordinaria considera este Tribunal que debe necesariamente acordarse la prosecución de la investigación por la vía ordinaria; por cuanto ha sido solicitado por el Ministerio Publico medida privación de libertad conforme a los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por parte de la defensa Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y habiéndose observado u oído mediante la declaración del imputado en audiencia que su relación con la ciudadana GRENGI CAROLINA PEREZ de 15 años de edad de quien le imputa el delito de abuso sexual, data de 5 meses aproximadamente y que en el tiempo en que han mantenido relaciones han viajado hasta Caicara conjuntamente con otras personas a quienes nombró en la audiencia de hoy debe en principio el tribunal y por cuanto la investigación se esta iniciando y habiéndole aportado nombres que determinen la efectividad de su declaración instar al Ministerio Publico a los fines de que se le tome declaración a los mencionados ciudadanos, y en consecuencia mantener a su favor la presunción de inocencia y medida de libertad considerando en consecuencia 256 ordinal 3° presentaciones cada 8 días, 8° en concordancia con el 258. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: la Flagrancia de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.938.357, nacido el 28-05-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en la avenida 5 de Julio al lado de la Bodega Arichuna vía el Trillo, practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, conforme a los artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado JEAN CARLOS SOLORZANO, antes identificado, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° con presentaciones cada 08 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito, y 8° en concordancia con el artículo 258, presentación de dos personas de reconocida solvencia moral, de este domicilio y con capacidad económica por salario mínimo urbano.
CUARTO: cumplido el lapso de ley y constituida como sea la fianza personal se acuerda la devolución de la causa original a la fiscalia Cuarta a fin de que prosiga la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL