REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 6432-04
JUEZ :
NAYDÚ CAROLINA LUZARDO
PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA
VÍCTIMA :
BLANCA LEONOR BRIZUELA
SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
JULIO CESAR MEJÍAS MEJÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.239.256, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de agricultura, nacido en fecha 12.04.72, natural de los Módulos de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de IRENE MEJÍAS y PEDRO ROJAS.
ROGELIO CIPRIANO PEREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.316.728, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero de agricultura, natural de los Módulos de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, hijo de MARÍA JOSEFINA CASTILLO y RAUL ANTONIO PÉREZ.
En el día de hoy, CATORCE (14) de Diciembre de 2.004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados JULIO CESAR MEJÍAS MEJÍAS y ROGELIO PÉREZ CASTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y por tanto se le designa al defensor público de guardia DRA. ARGELIA PÉREZ OCHOA Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. JOSE GREGORIO MONCAYO, quien manifiesta lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución , pongo a disposición de este Tribunal a los imputados JULIO CESAR MEJÍAS MEJÍAS y ROGELIO PÉREZ CASTILLO, en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional frente al Bar Restauran El Turpial de la localidad de Mantecal, y una vez detenidos los imputados antes mencionados en compañía del ciudadano CARMONA CASTILLO TEÓFILO ALEJANDRO, (adolescente) le fue encontrado una serie de enseres como linterna, cuchillo, pala, y otra serie de enseres pertenecientes a la ciudadana BLANCA LEONOR BRIZUELA, quien formuló denuncia por ante dicho comando y quien reconoció los objetos descritos en el acta policial como de su propiedad, así igualmente a los imputados de autos en virtud de que los mismos laboraban desde el día 6 de los corrientes en un fundo de la victima ubicado en el sector El Rincón del Tigre de la parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz del Estado Apure, lo que hace presumir a esta representación fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, y califico como hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1 y 9 del Código Penal, por tal razón es que solicito de conformidad con los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, antes identificados y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron lo siguiente: “no vamos a declarar”. Seguidamente LA DEFENSA expone: revisadas como han sido las actas procesales la defensa observa que la solicitud fiscal no esta ajustada a las previsiones de orden legal que resguardan al debido proceso, y la libertad personal, derechos éstos que están garantizados en la constitución y que se reflejan de los siguientes elementos de convicción que están en los autos tales como la detención de mis representados que se refleja en el acta policial donde dicen dichos funcionarios que los detienen porque notan una actitud sospechosa, lo que significa que no estaban cometiendo un delito en flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por esa actitud sospechosa los detienen con unos objetos que son de libre expendio y enseres útiles o materiales para las personas que viven en esa zona como: machete, gramonzón, cuchillo y linterna que portaban dentro de unos bolsos de su propiedad, además en los autos cuando revisamos la declaración de la victima en ningún momento esta manifiesta la perdida de dichos enseres sino de una bomba, y no especifica que tipo de bomba es, la cual en ningún momento le fue encuatada a mi representado, dice que no pose facturas que indique que ella sea la propiedad, en consecuencia mal pude la parte fiscal solicitar privativa cuando el Código Orgánico Procesal Penal que es una extensión de las garantías constitucionales, dice en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además del hecho punible deben existir fundados elementos de convicción para que los autores sean mis defendidos cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa , por ello lo solicitado por la parte fiscal no pude aplicarse a los hechos que se reflejan de las actas procesales, en consecuencia solicita sea negada la medida privativa, y solicito que a los fines de que mis representados estén a la orden del tribunal y de que la presente investigación busque la verdad de los hechos, considero a ajustado a derecho solicitar Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3°, para que se vean satisfechas las finalidades del proceso en la presente investigación, es todo. Así mismo solicito que en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Carta Magna se le haga al cuerpo policial observancia en cuanto al Estado en que fueron presentados mis defendidos los cuales llegaron descalzos, violándose lo establecido en esta audiencia y en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal que también corrobora esta garantía para que en futuros traslados este órgano vele por ese derecho contemplado allí, incluso el mismo Código Orgánico Procesal Penal le establece al Juez de Control, el control de la constitucionalidad en este caso también le corresponde a este tribunal velar por ese derecho, es todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ; vista la exposiciones hechas por las partes, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la fiscalia por cuanto considera que de las actas procesales no existen suficientes elementos para decretar esa medida en contra de los imputados JULIO CESAR MEJÍAS MEJÍAS y ROGELIO PÉREZ CASTILLO y acuerda las Medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad solicitadas por la defensa en el artículo 256 ordinal 3° así como la consagrada en el numeral 4° prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, hasta tanto se concluya con la investigación; en relación a la solicitud formulada por la defensa en relación al la Guardia Nacional este Tribunal hará la respectiva observación a dicho cuerpo en relación a la preservación de los derechos y garantías que deben resguardase a los imputados JULIO CESAR MEJÍAS MEJÍAS y ROGELIO PÉREZ CASTILLO es todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en
Nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados JULIO CESAR MEJÍAS MEJÍAS y ROGELIO PÉREZ CASTILLO JEAN CARLOS SOLORZANO, antes identificado, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° con presentaciones cada 08 días por ante la Prefectura de Mantecal y 4° la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese a la Prefectura de Mantecal.
TERCERO: cumplido el lapso de ley, se acuerda la devolución de la causa original a la fiscalia Quinta a fin de que prosiga la investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO