REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2.004

194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
CAUSA N°
1C- 6441-04

JUEZ :
NAYDÚ CAROLINA LUZARDO

PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:
DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

VÍCTIMA : CRUZ JOSEFINA NIEVES

SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
OSMEL DE JESÚS ORTEGA; venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Ortega y de Luis Castillo, residenciado en la Vía Perimetral, adyacente al Terminal de Pasajeros, casa S/n
En el día de hoy, CATORCE (14) de Diciembre de 2.004, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado OSMEL DE JESÚS ORTEGA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que no tiene defensor privado y por tanto se le designa al defensor público de guardia DR. JACKSON CHOMPRE. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS, quien manifiesta lo siguiente: “es el caso que esta vindicta publica en fecha 01-11-04 por distribución ordinaria proveniente de la Fiscalía Superior recibe en su despacho procedimiento procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en le cual se refleja la comisión del hecho punible de uno de los delitos contra las personas, se apertura la investigación, se comisionó al mismos órgano, se infiere de esas actuaciones que el ciudadano OSMEL DE JESÚS ORTEGA le profirió a la ciudadana CRUZ JOSEFINA NIEVES una lesión en su integridad física que según costa en reconocimiento medico legal signado con el N° 9700-141-2703 de fecha 10-11-04 la misma presentó “traumatismo a nivel del pómulo y orbita izquierda con hematoma de intensidad moderada, herida punzo penetrante en el abdomen (Epigastrio), laparotomía exploratoria (extensión de la herida)….”; entre otras tantas situaciones de perturbación física ocasionadas en principio por la acción violenta y agresiva del ciudadano que hoy se presenta en esta audiencia, en virtud de una de las dos excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que una persona puede ser privada de su libertad mediante en una orden judicial, fundamentando la vindicta pública que se dio la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma y estructura de dicha orden emanada del órgano jurisdiccional, esta demostrado la perpetración de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el caso del tipo penal señalado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir lesiones graves; del procedimiento se desprende que en este caso la victima, quién es la ex concubina del imputado formalmente denunció el hecho y se comprobó el daño causado a su persona es decir, lo que también trae como consecuencia que existan suficientes elementos de convicción para estimar la autoría de tal hecho. Existe en el curso de la investigación y es conocido por todos que eso es en virtud de la nueva estructura de la unidad de atención a la victima, por la cual se entera esta fiscalía que se levantó un acta donde se refleja que el ciudadano imputado posterior a la realización de los hechos acude en reiteradas ocasiones a su sitio de trabajo “Restaurante el Morichal” situado en el mercado de consumo Mateo Naranjo, y prosiguió con su actitud agresiva y amenazante hostigando a la victima como que si, no le hubiese bastado con haberle realizado las lesiones antes descritas a la persona que de una u otra forma cohabito con el bajo una relación de hecho llámese concubinato, inclusive procrearon hijos, situación por demás preocupante y embarazosa que motivó a esta vindicta pública a solicitar la presente orden, porque no fue una sola vez fueron varias las oportunidades, y nos preguntamos ciudadana juez, ¿dentro de esa concurrencia ya aludida es que a caso esta actitud asumida por el imputado además de ser contumaz implica una obstaculización en el proceso investigativo?, dadas así las cosas además de ratificar plenamente los fundamentos en la solicitud de orden de aprehensión que fue acordada considero que están dadas las circunstancias de procedencia para que este tribunal decrete una medida de privación judicial de libertad, debido a la situación fáctica y a los elementos llevados por esta fiscalía, precalificando los hechos como lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2 y el artículo 253 ejusdem , por ser procedente y en razón de los elementos que demuestran en este estado la actitud reincidente y reiterada asumida por el ciudadano OSMEL DE JESUS ORTEGA, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “era la mujer mía ella trabajaba en el mateo naranjo, ella me llagaba a mi a las 9 de la noche y yo era el que estaba con los niños solo, yo le decía que llegara temprano, ella un día llegó a las 7 PM yo cargaba 10.000 Bs. y me dijo que se los diera, le dijo a la mamá sabes lo que te dije y se fue para donde la tal Cristina, ella no me buscaba nunca para hacer el amor, la mujer era que llegaba borracha, yo le preguntaba y ella no quería contestarme nada, ella llegó a las 7 de la PM, yo estaba pendiente de la mujer y nada que llegaba, ella llegó cuando yo la andaba buscando estaba en paño, yo le pregunte que por que había llegado a esa hora, ella se baño y fue para donde la tal Cristina, yo salí a buscarla y ella estaba donde Cristina, yo la estaba endulzando para que se fuera, pero no me paraba, ella me prohibía que yo fuera para el trabajo, ella estaba bebiendo cerveza, me chocó con el cuchillo, y el hombre con quién estaba me metió una llave por la cabeza, y me amenazó que se las iba a pagar, cuando yo llegué a la casa, la mujer tenía todo recogido, ella me dijo que iba para Guayabal para donde su mamá, era mentira se fue para donde cristina, yo tengo cuatro niños abandonados y la mujer estaba acostando con un viejo ese día, cuando yo la vi se vino el hijo del viejo con una maceta y le tire una piedra, y me apuñalearon por la espalda y me golpearon mucho, es todo”. Seguidamente LA DEFENSA expone: : en primer termino la defensa quiere hacer la observación al tribunal que no existe en las actuaciones que conforman la presente causa, ni boleta de citación librada a favor de mi representado donde pudiera entenderse que esta siendo citado para hacer de su conocimiento que existe alguna investigación en su contra, razón por la que no se entiende porque la representación fiscal habla de actitud contumaz por parte del mi representado hacia la presente investigación igualmente no existe en las actuaciones acto alguno de imputación lo cual lesiona la garantía constitucional recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que como consecuencia de ello vicia de nulidad absoluta la presente investigación porque la misma fue llevada a espaldas de mi representado con sacrificio total de sus derechos como ciudadano a defendérsele, a presumírsele inocente, a notificarle de los cargos que se le imputan, en fin todos los derechos que el debido proceso engloba; en este orden de ideas solicito la libertad inmediata de mi representado porque la misma es además de injusta, es inconstitucional porque se ha dado con sacrificio de sus derechos fundamentales, igualmente solicito la nulidad de estas actuaciones donde los derechos de mi representado han sido reducidos a nada pues, al no notificársele de la existencia de una causa en su contra se negó toda posibilidad de ejercer defensa, es decir, quedó indefenso de alegar de proponer pruebas etc.; al no notificársele que existía una causa en su contra y haberse solicitado orden de aprehensión sin habérsele oído se lesionó o violó la garantía constitucional de presunción de inocencia, la cual no debe ser entendida desde un punto de vista meramente formal sino también material como lo tipifica el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presunción de inocencia; al no notificársele que existía una causa en su contra y de los alegatos de la victima en su contra se lesionó la garantía de accesar a todas las pruebas, por todas esta razones solicito la libertad plena de mi representado sin restricción alguna y la nulidad de estas actuaciones, esto todo. Seguidamente la ciudadana JUEZ; Oída la exposición hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en la cual solicita que este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial de libertad, en contra del imputado OSMEL DE JESÚS ORTEGA, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, y oída la declaración del imputado y de su defensa, en la cual este ultimo solicita la libertad plena de su defendido y la nulidad de las actuaciones por considerar la existencia de violaciones a derechos y garantías constitucionales; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para hacer su pronunciamiento toma en consideración lo siguiente:
 La presente averiguación se inicia por denuncia hecha por la ciudadana NIEVES CRUZ JOSEFINA; el 25-10-04, cursante al folio 4.
 Al folio 6 cursa orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
 Entrevistas rendidas por la ciudadana NIEVES CRUZ JOSEFINA, IRMA CONCEPCIÓN RIETA y MIRIAM CRISTINA HERNÁNDEZ cursantes a los folios 9 vto, 11 vto y 14 vto respectivamente.
 Planilla de remisión 506-4 de fecha 17-11-04 de objeto recuperado; un cuchillo elaborado en metal y cacha de madera marca : STAINLESS STEEL, que riela al folio 10.
 Experticia de reconocimiento de fecha 17-11-04 hecha por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que riela al folio 13.
 Reconocimiento Médico legal de fecha 10.11.2004 paracticado a la ciudadana NIEVES CRUZ JOSEFINA, cursante al folio 15.
 Orden de aprehensión de fecha 13-12-04 decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en contra del mencionado imputado que riela a los folios 18, 19 y 20 a solicitud formulada por el Ministerio Público en fecha 08-12-04 que cursa a los folio 1, 2 y 3.

Así las cosas, tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…….”.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado nunca fue notificado del procedimiento que se le estaba instruyendo, no tuvo conocimiento por vía de consecuencia del hecho que se le imputaba, no fue llamado a rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cercenándole de tal forma el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, adoleciendo el procedimiento incoado de vicios que conllevan a la nulidad absoluta del mismo por cuanto el mismo nunca fue notificado y por tanto no se pude hablar de actitud contumaz, en tal sentido existe inobservancia de derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrados en el artículo 49, ya señalado anteriormente, en consecuencia este tribunal observando la norma establecida en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal considera lo mas procedente y ajustado a derecho anular el decreto de aprehensión del ciudadano OSMEL DE JESÚS ORTEGA.
En este mismo sentido, siendo el procedimiento practicado desde su inicio susceptible de nulidad absoluta. Es por lo que este Tribunal anula las actuaciones que dieron inicio al mismo y en consecuencia se anulan las actuaciones que emanan de este y se ordena la libertad plana del imputado OSMEL DE JESÚS ORTEGA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Ortega y de Luis Castillo, residenciado en la Vía Perimetral, adyacente al Terminal de Pasajeros, casa S/n. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: la nulidad absoluta de todas las actuaciones de la investigación seguida al imputado OSMEL DE JESÚS ORTEGA, antes identificado, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La LIBERTAD PLENA del ciudadano OSMEL DE JESÚS ORTEGA. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO.