REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA
CAUSA N°
1C- 6436-04
JUEZ :
NAYDÚ CAROLINA LUZARDO
PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. JUAN PERNÍA
VÍCTIMA :
LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
IMPUTADO (S)
PEDRO PABLO CABELLO, venezolano, natural del vecindario La Leona, Sector la Rinconera Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-04-65, hijo de Julia Cabello y de Pedro Ramos, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor y titular de la cédula de identidad N° 10.619.768
En el día de hoy, DIECISIETE (17) de Diciembre de 2.004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PEDRO PABLO CABELLO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensor privado DR JUAN PERNÍA CAMPOS, quién se encuentra debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público DR. JOSE DOMINGO RUIZ, quien manifiesta lo siguiente: “EL FISCAL; esta representación fiscal el día 07-12-04 recibe informe policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya autoría se le imputa al ciudadano PEDRO PABLO CABELLO, posteriormente se solicita orden de allanamiento al Tribunal Segundo de Control en fecha 08-12-04, es el caso ciudadana juez que el día 14-12-04, se suscribe el acta policial la cual consta en el folio 3, la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, incautándosele al imputado en la visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un Envase plástico vacío color crema con las insignias ACIBOR, con un olor característico a presunta droga, un envase con el dibujo de Mickey Mouse contentivo de 39 envoltorios de material sintético contentivo de presunta droga, dentro de un estuche de la misión Robinson se les incauto Bs. 435.000, un arma de fuego escopeta con cacha de madera sin serial ni marca aparente, un escopetín maraca Mamola, calibre 410, serial C24881, una caja pequeña color blanco con ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos cuchillos una peinilla, un peso de Romana color rojo, un televisor marca ATEC-PANDA, una fumigadora de mano y un reloj de pulsera, por lo que procedieron a realizar la detención del referido ciudadano. Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica el delito como trafico en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de armas previsto en los artículos 278 y 279 del Código Penal, así mismo solicito medida de privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, y ratifico se realice la inspección de orientación ya solicitada por el Ministerio Público .Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “me llevaron dos millones de bolívares, esa droga no la tenía yo, una de las escopetas tiene sus papeles en regla, y el televisor también, es todo…..”Seguidamente LA DEFENSA expone: en mi carácter de defensor del ciudadano PEDRO PABLO CABELLO, a quien el ciudadano fiscal del Ministerio Publico le solicita a este Tribunal la Privación de libertad por el delito de distribución de droga, y haciendo uso de los dicho por el mismo se puede constatar que para el momento de practicar la visita domiciliaria los funcionarios Policiales, entraron al inmueble, revisaron el inmueble y es posteriormente que llaman a los testigos para que presencien el acto, ya que me entreviste con los testigos que se encuentran afuera del tribunal que ellos fueron llevados a juro una vez que los funcionarios estaban adentro del inmueble, por otra parte la prueba evidencial no consta en autos la experticia botánica, para constatar si es droga o no para que el ciudadano fiscal haya solicitado medida privativa, por otra parte en ningún momento invoca los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuir a los elementos que requiere el Código para decretar la medida de privación de libertad, por otra parte solicito puesto que estamos en las insipiencias del proceso, que a mi defendido se le decrete una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es una persona que tiene su residencia fija y el mismo se compromete a cumplir cualquiera de las obligaciones que le imponga el tribunal. Seguidamente la ciudadana JUEZ; en este estado el tribunal suspende la presente audiencia a los fines de trasladarnos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para realizar la inspección de orientación de los objetos incautados. Acto seguido se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar la mencionada inspección con la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa; dejándose constancia de lo siguiente: 1.-un envase plástico vacío, con olor característico de presunta droga planilla N° 533-04, 6.709.464, 2.-envase de plástico vacío color beige identificado con talco para pies ACIBOR, 3.-Igualmente se incautó 2 billetes de 50.000 Bs., 21 billetes de 10.000 Bs, 3 billetes de 1.000 Bs, 4 billetes de 500 Bs y 6 billetes de 20.000 Bs, para un total de Bs. 435.000, 4.-Un escopetín marca MAIOLA, calibre 410 serial C 24881, 5.- una escopeta sin marca ni serial aparente, 6.-Un envase de carton con la insignia polvo para bebés con una figura de Mickey Mouse, contentivo de 16 envoltorios tipo cebollita de material sintetico azul amarrados con plástico, 6 envoltorios color negro, 10 envoltorios color beige y 07 envoltorios color naranja, para un total de 39 envoltorios todos contentivos de presunta droga; se abrió un envoltorio de cada color, encontrándose un polvo blanco, de consistencia rugosa, de olor característico de presunta cocaína, y luego una vez inspeccionados se sellaron con celoven, 7.-una fumigadora de mano y un televisor de 21 pulgadas marca ATEC-PANDA. Una vez concluida la presente inspección se acuerda el regreso del Tribunal a su sede de origen. Seguidamente la Defensa; consigna en este acto el padrón y la factura del escopetín. Acto seguido la ciudadana Juez expone:, vista las exposiciones de la representación fiscal así como de la defensa este Tribunal declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en relación que se le conceda al imputado medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera esta juzgadora que de las actuaciones que el ciudadano fiscal del Ministerio Público acompaña la solicitud estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita , así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de trafico en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de armas previsto en los artículos 278 y 279 del Código Penal, así tenemos del informe policial que corre al folio 3, 4 y 5 del expediente en donde se señala “se procedió abrir la puerta encontrándose a una persona de sexo masculino a quien no les identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco identificándolo de la manera siguiente CABELLO PEDRO PABLO, de nacionalidad venezolano, natural del vecindario la Leona, sector la Rinconera Estado Apure, de 38 años de edad, nacido en fecha 27-04-65 hijo de Julia Cabello (v) y de Pedro Ramos, estado civil soltero de profesión u oficio agricultor residenciado en la misma dirección, portador de la cédula de identidad N° V 10.619.768., procediendo a revisar dicha habitación, logrando incautar sobre una mesa un envase de cartón utilizado para talco con la insignia y el dibujo de Mickey Mouse la cantidad de 39 envoltorios de material sintético color azul, blanco, negro, rosado y amarrados con plásticos en su punta contentivo de un polvo color blanco, presunta droga, se incautó debajo de una mesa de madera dos envases de material sintético color crema con los insignia que se lee: ACIBOR, con un olor característico de presunta droga, se incautó dentro de un estuche de video de la misión robinsón la cantidad de 435.000 (omissis)...una arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera sin serial ni marca aparente, un escopetín maraca mamola calibre 410, serial C 24 881, un caja pequeña de color blanco con la cantidad de 8 cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos cuchillo y una peinilla, un peso de romana , omissis…… un televisor a color marca ATEV PANDA , una fumigadora y un reloj de pulsera, así como de la inspección realizada por este Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada sobre los objetos incautados, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero donde se establece el peligro de fuga en caso de hecho punible cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años , por tal motivo este Tribunal considera prudente decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al mencionado imputado, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;
PRIMERO: la Flagrancia de la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO CABELLO, venezolano, natural del vecindario La Leona, Sector la Rinconera Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-04-65, hijo de Julia Cabello y de Pedro Ramos, de estado civil soltero de profesión u oficio agricultor y titular de la cédula de identidad N° 10.619.768 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme a los artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO PABLO CABELLO, antes identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la respectiva boleta de detención preventiva de libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;
DRA. NAYDÚ LUZARDO BLANCO