REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2004
CAUSA N° 1C 6365-04
Solicitante: Edgar Arnaldo Alarcón
Decisión: Entrega de vehículo
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Teobaldo Villasmil Perdomo, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Arnaldo Alarcón Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.142.798, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa 1C 6365-04, seguida por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual señala:
“……Solicito de conformidad a las previsiones de los artículos 26, 49 en su encabezamiento, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el artículo 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , SOLICITO, que se prescinda de la audiencia fijada para el día 12-02-05 y se pronuncie de conformidad Al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Este Tribunal, por auto de fecha 15-12-04, acuerda proveer por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
• Acta policial de fecha 16-07-2004, debidamente suscrita por el funcionario DTG (Guardia Nacional)Pedro Emilio Mirabal adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, en la que se señala entre otras cosas: “Día jueves 15 de Julio de 2004 (…) se recibió información vía telefónica, sobre un vehículo que venía de la ciudad de San Juan de los Morros y el mismo era presuntamente de procedencia ilegal… a la entrada del puente María Nieves donde retienen y trasladan hasta la sede de este Comando un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, COLOR: ROJO, PLACA: 85F-DAC…” folio 14 y vuelto.
• Orden de inicio de investigación de fecha 23 de Julio de 2004, emanada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, folio 31.
• Así mismo se desprende de las actuaciones, experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Seccional Apure (folio 42) la cual arroja las siguientes conclusiones:
La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 8ZCEC14R8VV335591, ubicada en la parte superior izquierda del tablero del vehículo es FALSA.
El serial de carrocería 8ZCEC14R8VV, ubicado en el chasis es FALSO.
El serial del Motor 8VV335591 es FALSO.
El código de seguridad KS2859, denominado por la compañía ensambladora de esta marca de vehículo, es FALSO.
Que al consultar por el Sistema de Información Policial el vehículo no se encuentra solicitado por ningun Cuerpo Policial.
En este mismo orden, consta inserto al folio 51, experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Guarico, arrojando resultados contrapuestos al indicar: “De conformidad con el pedimento formulado se puede constatar que los seriales: El serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, presenta la cifra alfanumérica N° 8ZCEC14R8VV335591, se encuentra original. La unidad en estudio posee un motor N° 8VV335591, se encuentra original. Conclusiones: -El serial de carrocería ubicado en la parte frontal del vehículo, presenta la cifra alfanumérica N° 8ZCEC14R8VV335591, se encuentra original. –Al folio 53 consta Certificado de Registro Original N° 3329269 expedido por el Ministerio de transporte y Comunicaciones.
Al folio 06 y 07 instrumento poder debidamente conferido por el ciudadano EDGAR ARNOLDO ALARCÓN QUINTERO el ciudadano LEOBLADO VILLASMIL PERDOMO, por ante la Notaría Pública de Calabozo.
Al folio 27 documento de venta por medio del cual el ciudadano GIRÓN ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.205.419 le vende el vehículo en cuestión al ciudadano EDGAR ARNOLDO ALARCÓN QUINTERO.
Al folio 20 documento a través del cual el ciudadano EDGAR ARNOLDO ALARCÓN QUINTERO, le da en venta al ciudadano SERGIO MANUEL OROZCO el vehículo solicitado.
Documento a través del cual los ciudadanos SERGIO MANUEL OROZCO deja sin efecto lo antes señalado.
Ahora bien, la norma penal adjetiva establece: “El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos (subrayado del tribunal)”
De lo anterior se desprende que la vindicta pública es el organismo que le corresponde en principio hacer la entrega de los objetos incautados, siendo que en el caso que nos ocupa negó la entrega del bien solicitado.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:
“……. El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de controla solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….”
Ahora bien de las actuaciones se evidencia que el solicitante consignó documento mediante el cual se le hace la venta del vehículo objeto de la presente decisión, por parte del ciudadano GIRÓN ROJAS PÉREZ, quién a su vez le compró el prenombrado bien a la Sociedad Mercantil DIPAINCA, quién a su vez aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo que indica que hasta esta oportunidad procesal el solicitante es el que posee el derecho de reclamar el vehículo en cuestión.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se ordena la inmediata entrega del vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACA: 85F- DAC, SERIAL DEL MOTOR: 8VV335591, SERIAL DE CARROCERÍA: 89ZCE14R8VV335591, al ciudadano LEOBARDO VILLASMIL PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 11.321.300, apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALARCÓN QUINTERO, en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese de su publicación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL;
DRA. NAYDÚ LUZARDO BLANCO
LA SECRETARIA;
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
CAUSA 1C 6365-04