REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de diciembre de 2.004.-
194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-6423-04

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA OSMEL DE JESUS ORTEGA
SECRETARIO AB. ATAMAYCA QUEVEDO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) PABLO RAFAEL CANCINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.768.860, carpintero, residenciado en Av. perimetral frente al Mateo Naranjo y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.200.738, estudiante universitario, residenciado en Av. perimetral frente al Mateo Naranjo.


En el día de hoy siete (07) de diciembre de 2.004, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados PABLO RAFAEL CANCINES, y DEIBIS RAAFEL CANCINES SOLORZANO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifestando el imputado que no tienen abogado de confianza, encontrándose presente el Defensor Publico DRA GLADYS MARTINEZ, quien se encuentra debidamente juramentado. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal DRA VERONICA ROSARIO CASTELLANOS quien expone: el Ministerio Publico hace formal presentación de uno de los delitos contra las personas en agravio de OSMEL DE JESUS ORTEGA, actuaciones consignadas ante el Ministerio Publico por el destacamento 68 de la Guardia Nacional quienes dejado constancia en acta policial de ese comando encontrándose de servicio en el puente Maria Nieves un funcionario fue avisado que había una riña en la Avenida perimetral frente al restaurante Mateo Naranjo se traslado al sitio se encontró un ciudadano agarrado una camioneta lleno de sangre indicando las personas del sitio que habían sido con una maceta en la mano la persona que lo había golpeado y otro lo había apuñaleado, se solicito apoyo para trasladar el herido al hospital quedando identificado como PABLO CANCINES Y DEIBIS CANCINES, quienes fueron detenidos en ese mismo sitio, en virtud de lo señalado en el acta policial el ciudadano OSMEL ORTEGA en esa misma fecha realizo una denuncia luego de haber sido atendido en el hospital quien fue fuertemente golpeado por el ciudadano PABLO RAFAEL CANCINES con un palo y su hijo DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO le lanzo una puñalada por la espalda, consta dentro de las actuaciones reporte de accidente al ingreso de la victima al hospital consignado por el funcionario policial en el puesto policial de emergencia del hospital con una herida cortante en Hemotórax posterior al igual que señala la víctima que en otras oportunidades ha tenido problemas con el ciudadano, y explano lo hechos que dieron origen a la detención esta representación fiscal solicita de este tribunal Primero por no ser contraria la detención a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 376 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la detención de los mismo como flagrante por cuanto al momento de realizarse la detención los mismos se encontraban en el lugar de los hechos la conducta desplegada por se ello precalifica lesiones menos graves previsto y sancionado en el articulo415 del Código Penal Sin que esta calificación no pueda variar en virtud de que faltan diligencias por practicar se hace necesario Primero: Solicitar Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de las contemplada en los ordinales 3° , 6° entiéndanse la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima al igual que solicito de conformidad con el articulo 259 constante de Caución Juratoria en la cual los imputados manifiesten comprometerse a las condiciones que imponga el tribunal y prometan someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delito Tercero una vez prestada la caución juratoria sisa bien tiene acordarla esta representante fiscal solicita en esta audiencia sean enviadas las actuaciones que conforman la detención de los imputados a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional que lo exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el imputado, PABLO RAFAEL CANCINES, quien manifestó al tribunal su deseo de declarar y expuso: “Primero en esta fecha fui a la fiscalía atención a la victima ese hombre me tenía acosado donde quiera me salía fui tres veces N° 6091-04 de fecha 06-04-04, el domingo cuando entro para la casa cuando veo el hijo de el de 12 años nos paramos se había metido por detrás de la casa con una piedra en la mano y un cuchillo le dije que pasaba me tiro el piedrazo me paso por encima le di un palo y le quite el cuchillo agarre el mismo cuchillo y se lo puse por la espalda le di palo con la maceta hay viene mi hijo y lo deje quieto pare el guardia y le dije o que había pasado allí me llevo para el comando mi hijo mas bien me lo quito, ese mismo señor le dio 7 puñaladas a esa mujer Es todo. A continuación se pasa a declarar al ciudadano DAIBIS CANCINES quien expuso: Yo estaba para la universidad cuando regrese me encuentro con el problema mi papa le estaba dando palo allí llego la patrulla y me metió preso yo no tengo que ver con ese problema Seguidamente la defensa expone: Una vez escuchado a mi defendidos y escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa noto que en las actas procesales solo consta el reporte del acta no existe reporte forense, no lo certifica ningún medico independientemente ha declarado mi defendido que le causo la herida y le dio los palos; en las actas procesales dice que OSMEL DE JESÚS ORTEGA salio del hospital puso la denuncia se infiere que la herida no es de gravedad que lo haya incapacitado esta defensa informa al tribunal que los ciudadanos son personas que no tiene antecedentes y primera vez que se ven involucrados en estos hechos, DEIBI CANCINES es estudiante de la universidad Simón Rodríguez educación Integral, visto lo primario e insipiente de la investigación se considera que se pueden ver satisfecha con la Medidas Cautelares Solicitadas 3° y 6° caución juratoria Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “De la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico se desprende que los hechos cuya narración se hacen en el acta policial de acuerdo como fue la aprehensión del ciudadano se desprende que la misma la precalifican como de lesiones personales menos graves de conformidad con el artículo 415 que si bien como ha sido expuesto por la defensa no aparece de las acta reflejado Informe. Forense alguno no es menos cierto que de la exposición del ciudadano PABLO CANCINES se evidencia que el mismo ha admitido haber propinado tanto la lesión con los palos a la victima así mismo se desprende de su exposición que visto lo ocurrido tanta como fue expuesto inquirió del funcionario que conducía en una patrulla su presencia a los fines de la detención que se produjo como consecuencia del hecho pero el mismo depuso en audiencia en el día de hoy de lo que puede entenderse que la detención ocurrió en forma voluntaria no obstante haberse conducido el funcionario hasta el lugar en que se encontraba como consecuencia de la denuncia que hiciera el ciudadano Sgto. LUMBANO funcionario de transito quien conducía una moto, ordeno el traslado encontrado en el sitio al ciudadano lleno de sangre refiriéndose a OSMEL ORTEGA victima en la presenta causa, así las cosas y dados los hechos narrados por el ciudadano entiende esta suscrita que su detención fue flagrante, no octante a ello manifestado por el Ministerio Publico que la investigación es incipiente se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con las previsiones del articulo 256 ordinal 3, 6 en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, Como es la presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria 259 del Código Orgánico Procesal Penal su remisión a la Fiscalia cuarta del Ministerio Publico librese la correspondiente boleta de libertad cumplida la medida por el tribunal oficiese a la Comandancia General de Policía de esta ciudad
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 ejusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos PABLO RAFAEL CANCINES, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, de conformidad con las previsiones del articulo 256 ordinales 3°, 6° en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto están obligados a 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo 2) Prohibición de comunicarse con la victima y caución juratoria 259 ante este tribunal de no cometer nuevos delitos y abstenerse de obstaculizar la investigación.
TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a los fines de la continuación de la investigación.
Librese la correspondiente boleta de libertad a nombre de los ciudadanos PABLO RAFAEL CANCINES, y DEIBIS RAFAEL CANCINES SOLORZANO, una vez constituida la caución juratoria.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA NORKA MIRABAL RANGEL